Ley de Propiedad Industrial

Decreto Número 57-2000


El Congreso de la República de Guatemala


Considerando:

Que la Constitución Política de la República reconoce y protege el derecho
de libertad de industria y comercio, así como el derecho de los inventores,
como derechos inherentes a la persona humana, garantizando a sus titulares
el goce de la propiedad exclusiva de sus creaciones, de conformidad con la
ley y los tratados internacionales de los cuales la República de Guatemala
es parte;

CONSIDERANDO:

Que la República de Guatemala, como parte del Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial, texto adoptado en Estocolmo el 14 de
julio de 1967 y su enmienda del 28 de septiembre de 1979, debe promover por
medio de su legislación interna los mecanismos necesarios para tutelar
adecuadamente los derechos de los inventores y creadores de modelos de
utilidad y diseños industriales y los de los titulares de marcas de fábrica
o de comercio y nombres comerciales. Asimismo, que como parte de esa
protección, es necesario emitir disposiciones sobre la utilización de las
indicaciones geográficas y denominaciones de origen y los mecanismos de
represión a los actos de competencia desleal;

CONSIDERANDO:

Que la República de Guatemala, como Miembro de la Organización Mundial del
Comercio, está obligada a velar porque su legislación nacional en materia
de propiedad industrial, cumpla con los estándares de protección que
contempla el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio -ADPIC- (Anexo 1C del Acuerdo por
el cual se crea la Organización Mundial del Comercio);

CONSIDERANDO:

Que tanto el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad
Industrial (aprobado por Decreto 26-73 del Congreso de la República) como
la Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños
Industriales (Decreto Ley 153-85), no responden adecuadamente a los cambios
resultantes del desarrollo industrial, del comercio internacional y de las
nuevas tecnologías, motivo por el cual se hace imperativo integrar al
régimen jurídico normas que permitan que los derechos de propiedad
industrial sean real y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo
con las exigencias actuales, y estimular así la creatividad intelectual y
la inversión en el comercio y la industria;

POR TANTO:

En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal
a) de la Constitución Política de la República,

DECRETA

La siguiente:

LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

TITULO I NORMAS COMUNES
CAPITULO UNICO:DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. Objeto de la ley.

Esta ley tiene por objeto la protección, estímulo y fomento a la
creatividad intelectual que tiene aplicación en el campo de la industria y
el comercio y, en particular, lo relativo a la adquisición, mantenimiento y
protección de los signos distintivos, de las patentes de invención y de
modelos de utilidad y de los diseños industriales, así como la protección
de los secretos empresariales y disposiciones relacionadas con el combate
de la competencia desleal.

ARTICULO 2. Personas que pueden acogerse a esta ley.

Toda persona, individual o jurídica, cualquiera que sea su nacionalidad,
domicilio o actividad, puede adquirir y gozar de los derechos que esta ley
otorga.

ARTICULO 3. Trato nacional.

Las personas individuales o jurídicas, nacionales de otro Estado vinculado
a Guatemala por un tratado que establezca trato nacional para los
guatemaltecos, o las que tengan su domicilio o un establecimiento
industrial o comercial real y efectivo en aquel Estado, gozarán de un trato
no menos favorable que el que se otorgue a los guatemaltecos, con respecto
a la adquisición, mantenimiento, protección y ejercicio de los derechos
establecidos por esta ley o respecto a los que se establezcan en el futuro.

ARTICULO 4. Terminología.

A los efectos de esta ley se entenderá por:

denominación de origen: una indicación geográfica usada para
designar un producto originario de un país, región o lugar
determinado, cuyas cualidades o características se deben,
exclusiva o esencialmente, al medio geográfico en el cual se
produce, incluidos los factores naturales, humanos o culturales.

diario oficial: lo constituye el medio de publicación oficial del
Estado.

diseño industrial: comprende tanto los dibujos como los modelos
industriales. Los primeros deben entenderse como toda combinación
de figuras, líneas o colores, que se incorporen a un producto
industrial o artesanal, con fines de ornamentación y que le den
una apariencia particular y propia; y los segundos como toda
forma tridimensional, que sirva de tipo o patrón para la
fabricación de un producto industrial, que le dé un aspecto
especial y que no tenga fines funcionales técnicos.

emblema: un signo figurativo que identifica y distingue a una
empresa, a un establecimiento mercantil o a una entidad.

expresión o señal de publicidad: toda leyenda, anuncio, frase,
combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio
similar, siempre que sea original y característico, que se emplee
con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios
sobre uno o varios productos, servicios, empresas o
establecimientos mercantiles.

indicación geográfica: todo nombre geográfico, expresión, imagen
o signo que designa o evoca un país, un grupo de países, una
región, una localidad o un lugar determinado.

invención: toda creación humana que permita transformar la
materia o la energía que existe en la naturaleza, para su
aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades
concretas.

marca: cualquier signo denominativo, figurativo, tridimensional o
mixto perceptible visualmente, que sea apto para distinguir los
productos o servicios de una persona individual o jurídica de los
de otra.

marca colectiva: aquella cuyo titular es una persona jurídica que
agrupa a personas autorizadas por el titular a usar la marca.

marca de certificación: una marca que se aplica a productos o
servicios cuyas características o calidad han sido controladas y
certificadas por el titular de la marca.

modelo de utilidad: toda mejora o innovación en la forma,
configuración o disposición de elementos de algún objeto, o de
una parte del mismo, que le proporcione algún efecto técnico en
su fabricación, funcionamiento o uso.

nombre comercial: un signo denominativo o mixto, con el que se
identifica y distingue a una empresa, a un establecimiento
mercantil o a una entidad.

patente: el título otorgado por el Estado que ampara el derecho
del inventor o del titular con respecto a una invención, cuyos
efectos y alcance están determinados por esta ley

procedimiento: con relación a la materia patentable, significa,
entre otros, cualquier método, operación o conjunto de
operaciones o aplicación o uso de un producto.

producto: con relación a la materia patentable, significa, entre
otros, cualquier substancia, composición, material (inclusive
biológico), aparato, máquina u otro tangible o una parte de
ellos.

secreto empresarial: cualquier información no divulgada que una
persona individual o jurídica posea, que puede usarse en alguna
actividad productiva, industrial, comercial o de servicios, y que
sea susceptible de transmitirse a un tercero.

signo distintivo: cualquier signo que constituya una marca, un
nombre comercial, un emblema, una expresión o señal de propaganda
o una denominación de origen.

signo distintivo notoriamente conocido: cualquier signo que es
conocido por el sector pertinente del público, o en los círculos
empresariales, como identificativo de determinados productos,
servicios o establecimientos y que ha adquirido ese conocimiento
por su uso en el país o como consecuencia de la promoción del
signo, cualquiera que sea la manera por la que haya sido
conocido.

Registro: el Registro de la Propiedad Intelectual.

ARTICULO 5. Formalidades de las solicitudes.

Sin perjuicio de los requisitos especiales establecidos para cada caso por
esta ley, toda solicitud debe dirigirse al Registro y cumplir en lo que
resulte pertinente con lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del Código
Procesal Civil y Mercantil.

ARTICULO 6. Trámite.

Todas las solicitudes y demás gestiones administrativas que se presenten de
acuerdo con esta ley, deberán ser tramitadas y resueltas por el Registro.

ARTICULO 7. Representación.

En la primera gestión que se realice, debe acreditarse la personería de
quien representa al solicitante. Cuando el solicitante o el titular de un
derecho de propiedad industrial tenga su domicilio o su sede fuera del
país, deberá ser representado por un mandatario domiciliado en Guatemala,
quien deberá ser abogado colegiado activo.

El mandatario deberá tener facultades suficientes para representar al
mandante en todos los asuntos y acciones relacionadas con la adquisición,
mantenimiento y protección de los derechos normados por esta ley. Para esos
fines, debe ser investido de las facultades especiales de los mandatarios
judiciales, de conformidad con lo que al efecto establece la Ley del
Organismo Judicial. Si el mandatario no tuviere esas facultades, se le
considerará investido de ellas por ministerio de la ley.

En casos graves y urgentes calificados por el Registro, podrá admitirse la
actuación de un abogado como gestor oficioso del interesado. No obstante,
no se podrá rechazar la actuación de un abogado como gestor oficioso en los
siguientes casos:

En la presentación y contestación de oposiciones;

Cuando el Registro o esta ley señalen un plazo para cumplir con
determinado acto, si el incumplimiento puede afectar derechos del
requerido; y

En la presentación de solicitudes de registro y renovación de signos
distintivos.

En todo caso, el gestor oficioso deberá prestar garantía suficiente
determinada por el Registro, para responder por las resultas del asunto si
el interesado no aprobare lo hecho en su nombre. No será necesario prestar
garantía si el gestor ha presentado y mantiene vigente, una fianza
extendida por una entidad afianzadora legalmente autorizada y emitida a
favor del Registro, que cubra sus responsabilidades como gestor oficioso
por el monto que fije el reglamento de esta ley.

ARTICULO 8. Unificación de solicitudes.

Podrá pedirse en una sola solicitudla modificación o corrección de dos o
más solicitudes o registros, siempre que la modificación o corrección fuese
la misma para todos ellos.

Podrá asimismo solicitarse mediante un único pedido la inscripción de
enajenaciones relativas a dos o más solicitudes o registros, siempre que el
enajenante y el adquiriente fuesen los mismos en todos ellos. Esta
disposición se aplicará, en lo pertinente, a la inscripción de licencias y
de los cambios de nombre o denominación del titular.

A efectos de lo previsto en este artículo, el peticionante deberá
identificar cada una de las solicitudes o registros en que debe hacerse la
modificación, corrección o inscripción y, en todos los casos, deberá
presentar, además, una copia de la solicitud respectiva para agregar a cada
expediente. Las tasas correspondientes se pagarán en función del número de
solicitudes o títulos afectados.

ARTICULO 9. Plazos.

Salvo aquellos casos en que expresamente se establezca lo contrario, los
plazos establecidos en esta ley son improrrogables.

ARTICULO 10. Intervención de terceros.

Cuando se presente una solicitud relativa a la renuncia o cancelación
voluntaria de un derecho registrado, el escrito deberá contener la firma
del titular legalizada por notario y, si estuviese inscrito algún derecho
en favor de tercero, la inscripción procederá sólo si consta el
consentimiento de éste por escrito con firma legalizada.

ARTICULO 11. Efectos de la declaración de nulidad.

Los efectos de la declaración de nulidad absoluta de una patente o de un
registro, se retrotraerán a la fecha de la solicitud respectiva, sin
perjuicio de las condiciones o excepciones que se establecieran en la
resolución que declara la nulidad.

La declaratoria de anulación de una patente o de un registro surtirá
efectos desde la fecha de emplazamiento del demandado. Al plantear la
acción de anulabilidad, el titular legítimo tendrá derecho a reivindicar el
signo distintivo, invención o diseño y a que se le indemnice los daños y
perjuicios que se le hayan causado por el demandado.

ARTICULO 12. Abandono de la gestión.

Salvo aquellos casos en los que se establezca un plazo específico, las
solicitudes que se presenten de conformidad con esta ley se tendrán por
abandonadas y caducarán de pleno derecho cuando el interesado no cumpla con
lo que le sea requerido por el Registro, dentro de un plazo de seis meses,
contados a partir desde la última notificación que se le hubiere hecho. El
abandono causará la pérdida de la prelación y de oficio el archivo de la
solicitud, sin necesidad de declaración alguna.

ARTICULO 13. Recursos.

Contra las resoluciones definitivasdel Registro podrá interponerse el
recurso de revocatoria, que se interpondrá y tramitará en la forma que
determina la Ley de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO 14. Modificación de la solicitud.

El solicitante podrá, en cualquier momento del procedimiento, modificar su
solicitud para restringir el ámbito de protección solicitado y para
corregir errores que contenga la solicitud inicial o los documentos anexos
a la misma. La modificación deberá ser solicitada por escrito con firma
legalizada por notario, a la que se debe acompañar el comprobante de pago
de la tasa correspondiente.

Cada solicitud fraccionaria conservará la fecha de presentación de la
solicitud inicial y el derecho de prioridad, cuando corresponda.

ARTICULO 15. Desistimiento de la solicitud.

El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del
procedimiento, mediante petición escrita con firma legalizada por notario.
Una vez aprobado, el desistimiento de una solicitud surtirá efectos desde
su presentación en el Registro y no dará derecho al reembolso de las tasas
que se hubiesen pagado.

El desistimiento de una solicitud termina el procedimiento administrativo,
produce la extinción de los derechos que se originaron desde la fecha de
presentación de la misma y tendrá como consecuencia el archivo del
expediente.

La invención objeto de una solicitud desistida pasará al dominio público,
siempre y cuando haya sido publicada de conformidad con esta ley.



TITULO II DE LAS MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS
CAPITULO UNO: DE LAS MARCAS

SECCION UNO - NORMAS GENERALES

ARTICULO 16. Signos que pueden constituir marcas.

Las marcas podrán consistir en palabras o conjuntos de palabras, letras,
cifras, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados,
viñetas, orlas, líneas y franjas, y combinaciones y disposiciones de
colores, así como cualquier combinación de estos signos. Pueden asimismo
consistir en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o
de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los
productos o servicios correspondientes y otros que a criterio del Registro
tengan aptitud distintiva.

Las marcas podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o
extranjeras, siempre que sean suficientemente arbitrarias y distintivas
respecto de los productos o servicios a los cuales se apliquen, y que su
empleo no sea susceptible de crear confusión o asociación con respecto al
origen, procedencia, cualidades o características de los productos o
servicios para los cuales se usen las marcas.

La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar la marca en
ningún caso será obstáculo para el registro de la marca.

Será facultativo el empleo de una marca para comercializar un producto o
servicio y no será necesario probar uso previo para solicitar u obtener el
registro de una marca.

Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un
conjunto de elementos y en ella se exprese el nombre de un producto o
servicio, el registro sólo será otorgado para ese producto o servicio.

ARTICULO 17. Adquisición del derecho.

Las marcas tienen la calidad de bienes muebles, la propiedad de las mismas
se adquiere por su registro de conformidad con esta ley y se prueba con el
certificado extendido por el Registro.

La prelación en el derecho a obtener el registro de una marca se rige por
la fecha y hora de presentación de la solicitud de inscripción en el
Registro.

Sin perjuicio del derecho de oponerse en los casos que regula esta ley, la
propiedad de la marca y el derecho a su uso exclusivo sólo se adquiere con
relación a los productos o servicios para los que haya sido registrada.

El titular de una marca protegida en un país extranjero, gozará de los
derechos y de las garantías que esta ley otorga siempre que la misma haya
sido registrada en Guatemala, salvo el caso de las marcas notorias y lo que
disponga algún tratado o convención de que Guatemala sea parte.

ARTICULO 18. Derecho de prioridad.

El solicitante del registro de una marca podrá invocar la prioridad basada
en una solicitud de registro anterior, presentada en regla en algún Estado
que sea parte de un tratado o convenio al cual Guatemala estuviere
vinculada. Tal prioridad deberá invocarse por escrito, indicando la fecha y
el país de la presentación de la primera solicitud.

Para una misma solicitud pueden invocarse prioridades múltiples o
prioridades parciales, que pueden tener origen en solicitudes presentadas
en dos o más Estados diferentes; en tal caso el plazo de prioridad se
contará desde la fecha de la prioridad más antigua.

El derecho de prioridad tendrá una vigencia de seis meses contados a partir
del día siguiente de la presentación de la solicitud prioritaria.

El derecho de prioridad podrá invocarse con la presentación de la nueva
solicitud o en cualquier momento hasta dentro de un plazo que no exceda de
tres meses a la fecha de vencimiento de la prioridad. Para acreditar la
prioridad deberá acompañarse una copia de la solicitud prioritaria,
certificada por la oficina o autoridad competente que hubiere recibido
dicha solicitud, la cual quedará dispensada de toda legalización y deberá
llevar anexa una traducción si no estuviere redactada en español. La
certificación a que se refiere este párrafo, deberá presentarse dentro de
un plazo que no exceda de tres meses a la fecha de vencimiento de la
prioridad.

Una solicitud de registro de marca para la cual se invoque el derecho de
prioridad no será denegada, revocada ni anulada por razón de hechos
ocurridos durante el plazo de prioridad, realizados por el propio
solicitante o por un tercero y tales hechos no darán lugar a la adquisición
de ningún derecho de tercero respecto a la marca y para los productos o
servicios contenidos en la primera solicitud.

La prioridad que se invoque se regirá en todo lo demás por las
disposiciones del convenio o tratado correspondiente.

ARTICULO 19. Cotitularidad.

Salvo las disposiciones especiales contenidas en esta ley, la cotitularidad
de solicitudes o de registros relativos a marcas se regirá, cuando no
hubiese acuerdo en contrario, por las disposiciones del Código Civil sobre
la copropiedad.

ARTICULO 20. Marcas inadmisibles por razones intrínsecas.

No podrá ser registrado como marca, ni como elemento de la misma, un signo
que esté comprendido en alguno de los casos siguientes:

a. Que no tenga suficiente aptitud distintiva con respecto al
producto o al servicio al cual se aplique;

b. Que consista en la forma usual o corriente del producto o del
envase al cual se aplique o en una forma necesaria o impuesta por
la naturaleza del producto o del servicio de que se trate;

c. Que consista en una forma que dé una ventaja funcional o
técnica al producto o al servicio al cual se aplique;

d. Que consista exclusivamente en un signo o una indicación que,
en el lenguaje corriente, técnico o científico, o en los usos
comerciales del país, sea una designación común o usual del
producto o del servicio de que se trate;

e. Que consista exclusivamente en un signo, una indicación o un
adjetivo que pueda servir en el comercio para calificar o
describir alguna característica del producto o del servicio de
que se trate, su traducción a otro idioma, su variación
ortográfica o la construcción artificial de palabras no
registrables;

f. Que consista en un simple color aisladamente considerado;

g. Que consista en una letra o un dígito aisladamente
considerado, salvo que se presente en una forma especial y
distintiva;

h. Que sea contrario a la moral o al orden público;

i. Que comprenda un elemento que ofenda o ridiculice a personas,
ideas, religiones o símbolos nacionales de cualquier país o de
una entidad internacional;

j. Que pueda causar engaño o confusión sobre la procedencia
geográfica o cultural, la naturaleza, el modo de fabricación, las
cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad o
alguna otra característica del producto o del servicio de que se
trate;

k. Que consista en una indicación geográfica que no se ajuste a
lo dispuesto en el artículo 16 párrafo dos de esta ley;

l. Que reproduzca o imite, total o parcialmente, el escudo,
bandera, símbolo, emblema o sigla, de cualquier Estado, o los
emblemas, denominación o abreviación de denominación de cualquier
organización internacional, sin autorización de la autoridad
competente del Estado o de la organización internacional de que
se trate;

m. Que reproduzca o imite, total o parcialmente, un signo oficial
de control o de garantía adoptado por un Estado o una entidad
pública, sin autorización de la autoridad competente de ese
Estado;

n. Que reproduzca monedas o billetes de curso legal en el
territorio de cualquier país, títulos valores u otros documentos
mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en
general;

ñ. Que incluya o reproduzca medallas, premios, diplomas u otros
elementos que hagan suponer la obtención de galardones con
respecto al producto o servicio correspondiente, salvo que tales
galardones hayan sido verdaderamente otorgados al solicitante del
registro o a su causante y ello se acredite al tiempo de
solicitar el registro;

o. Que consista en la denominación de una variedad vegetal,
protegida en el país o en algún país del extranjero, y con
relación a los productos que identifica la variedad de que se
trate; y

p. Que sea o haya sido una marca de certificación cuyo registro
fue anulado, o que hubiere dejado de usarse por disolución o
desaparición de su titular, a menos que hayan transcurrido por lo
menos diez años desde la anulación, disolución o desaparición,
según el caso.

Sin perjuicio de lo establecido en los literales a), d), e), f) y g) del
párrafo anterior, podrá admitirse para su trámite el registro de la marca,
o podrá renovarse una ya registrada, cuando a criterio del Registro y
conforme a las pruebas que sobre el particular presente el solicitante, se
establece que un signo comprendido en esos supuestos ha adquirido
suficiente aptitud o carácter distintivo respecto de los productos o
servicios a los cuales se aplica derivado del uso continuado del mismo en
el comercio.

ARTICULO 21. Marcas inadmisibles por derechos de terceros.

No podrá ser registrado como marca, ni como elemento de la misma, un signo
cuando ello afecte algún derecho de tercero. En vía puramente enunciativa,
se mencionan los siguientes casos:

Si el signo es idéntico o similar a una marca o una expresión de
publicidad comercial registrada o solicitada con anterioridad por un
tercero, para los mismos o similares productos o servicios, o para
productos o servicios diferentes cuando pudieran causar confusión o
crear un riesgo de asociación con esa marca o expresión de publicidad
comercial;

Si el signo puede causar confusión por ser idéntico o similar a un
nombre comercial o un emblema usado en el país por un tercero desde
una fecha anterior, en una empresa o establecimiento que negocie
normalmente con mercancías o preste servicios iguales o similares a
los que se pretende identificar con la marca, o que pueda debilitar o
afectar su distintividad;

Si el signo constituye una reproducción, imitación, traducción o
transcripción, total o parcial, de una marca notoria de un tercero,
aunque no esté registrada en el país, cualesquiera que sean los
productos o servicios a los cuales el signo se aplique, si su uso y
registro fuese susceptible de causar confusión o un riesgo de
asociación con ese tercero, o un aprovechamiento injusto de la
notoriedad del signo, o que debilite o afecte su fuerza distintiva;

Si el signo afecta el derecho de la personalidad de un tercero, en
especial tratándose del nombre, firma, título, hipocorístico,
seudónimo, imagen o retrato de una persona distinta de la que solicita
el registro, salvo que se acreditare la autorización de esa persona o,
si hubiese fallecido, el de quienes hayan sido declarados legalmente
sus herederos;

Si el signo afecta el nombre, la imagen o el prestigio de una
colectividad local, regional o nacional, salvo que se acreditare la
autorización expresa de la autoridad competente de esa colectividad;

Si el signo constituye una reproducción o imitación, total o parcial,
de una marca de certificación protegida;

Si el signo infringe un derecho de autor o un derecho de propiedad
industrial de un tercero; y

Si el registro del signo pudiera servir para perpetrar o consolidar un
acto de competencia desleal.

SECCION DOS - PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE MARCAS

ARTICULO 22. Solicitud de registro.

La solicitud de registro de una marca contendrá:

Datos generales del solicitante o de su representante legal,
acreditando dicha representación;

Lugar de constitución, cuando el solicitante fuese una persona
jurídica;

La marca cuyo registro se solicita y una reproducción de la misma,
cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color
especiales, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o
sin color;

Una traducción simple de la marca, cuando estuviese constituida por
algún elemento denominativo y éste tuviese significado en un idioma
distinto del español;

Una enumeración de los productos o servicios que distinguirá la marca,
con indicación del número de la clase; y

Las reservas o renuncias especiales, relativas a tipos de letras,
colores y sus combinaciones.

Si el solicitante invoca prioridad deberá indicar:

El nombre del país o de la oficina regional en la cual se presentó la
solicitud prioritaria;

La fecha de presentación de la solicitud prioritaria;

El número de la solicitud prioritaria, si se le hubiese asignado.

En una solicitud sólo podrá incluirse productos o servicios comprendidos en
una clase. Si se desea registrar la misma marca en más de una clase, deberá
presentarse una solicitud por cada una.

ARTICULO 23. Documentos anexos.

Con la solicitud deberá presentarse:

Los documentos o autorizaciones requeridos en los casos previstos en
las literales l) y m) del párrafo uno del artículo 20, y en las
literales d) y e) del artículo 21, ambos de esta ley, cuando fuese
pertinente;

El comprobante de pago de la tasa establecida; y

Cuatro reproducciones de la marca en caso ésta sea de las mencionadas
en la literal c) del párrafo uno del artículo 22 de esta ley.

ARTICULO 24. Fecha de presentación de la solicitud.

Presentada la solicitud, el Registro anotará la fecha y hora de su
presentación, asignará un número de expediente y entregará al solicitante
un recibo de la solicitud y de los documentos presentados.

Se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de su
recepción por el Registro, siempre que al tiempo de recibirse, la misma
hubiera contenido al menos los siguientes requisitos:

Que contenga información que permita identificar al solicitante o su
representante e indiquedirección para recibir notificaciones en el
país;

Que indique la marca cuyo registro se solicita o, tratándose de marcas
denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas
figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color, se acompaña
una reproducción de la marca;

Que indique los nombres de los productos o servicios para los cuales
se usa o se usará la marca; y

Que acompañe el comprobante de pago de la tasa establecida.

ARTICULO 25. Examen de forma y fondo.

El Registro procederá a examinar primero si la solicitud cumple con los
requisitos establecidos en los artículos 5, 22 y 23 de esta ley y, luego,
si la marca solicitada se encuentra en alguno de los casos de
inadmisibilidad comprendidos en los artículos 20 y 21 de la misma.

Si con motivo del examen al que se refiere el párrafo anterior, el Registro
estableciera que la solicitud no cumple con alguno de los requisitos
establecidos en los artículos 5, 22 y 23 de esta ley, la dejará en suspenso
y requerirá al solicitante que cumpla con subsanar dentro del plazo de un
mes el error u omisión, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se
tendrá por abandonada la solicitud.

Si al efectuar el examen el Registro encontrare que la marca solicitada
está comprendida en alguno de los casos de inadmisibilidad establecidos en
esta ley, notificará al solicitante las objeciones que impiden acceder a la
admisión y le dará un plazo de dos meses para pronunciarse al respecto.
Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante hubiere contestado, o si
habiéndolo hecho el Registro estimase que subsisten las objeciones
planteadas, dictará resolución fundamentada rechazando la solicitud.

ARTICULO 26. Publicación de la solicitud.

Una vez efectuado el examen a que se refiere el artículo anterior, sin
haberse encontrado obstáculo a la solicitud, o superado éste, el Registro
emitirá el edicto correspondiente el que deberá publicarse en el diario
oficial por tres veces dentro de un plazo de quince días, a costa del
interesado.

El edicto deberá contener:

El nombre y domicilio del solicitante;

El nombre del representante del solicitante, cuando lo hubiese;

La fecha de presentación de la solicitud;

El número de la solicitud o expediente;

La marca tal como se hubiere solicitado;

La clase a que corresponden los productos o servicios que distinguirá
la marca; y

La fecha y firma del Registrador o el funcionario del Registro que
éste designe para el efecto.

Dentro del mes siguiente a la fecha de la última publicación del edicto, el
solicitante deberá presentar al Registro la parte pertinente de los
ejemplares del diario oficial en donde el mismo apareció publicado. El
incumplimiento de esta disposición tendrá como efecto que la solicitud se
tenga por abandonada de pleno derecho.

ARTICULO 27. Oposición al registro.

Cualquier persona interesada podrá presentar oposición contra la solicitud
de registro de una marca dentro del plazo de dos meses contados a partir de
la fecha de la primera publicación del edicto. El opositor deberá indicar
los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, acompañando u
ofreciendo los medios de prueba en que sustenta su pretensión y, además,
cumplir con lo establecido en el artículo 5 de esta ley.

De la oposición se dará audiencia al solicitante de la marca por el plazo
de dos meses. La contestación a la oposición deberá satisfacer los mismos
requisitos mencionados en el párrafo que antecede.

Si fuere necesario recibir medios de prueba ofrecidos por el opositor o el
solicitante, se decretará la apertura a prueba en el procedimiento por un
plazo de dos meses comunes para ambas partes.

El Registro a solicitud y a costa del interesado deberá compulsar las
certificaciones y emitir los informes que sean ofrecidos como prueba de la
oposición o de la contestación de la misma para agregarlos al expediente.

ARTICULO 28. Resolución.

Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para contestar la
oposición o del periodo de prueba, según fuere el caso, el Registro la
resolverá junto con la solicitud, en forma razonada, valorando las pruebas
aportadas. Si se hubiere presentado más de una oposición, el Registro las
resolverá todas juntas en forma razonada.

Si la resolución estuviere firme y fuere favorable a la solicitud, el
registro ordenará que previo pago de la tasa respectiva, se inscriba la
marca y se emita el certificado de registro.

Si dentro del mes siguiente a la fecha en la que se hubiese notificado al
solicitante la resolución mencionada en el párrafo anterior, éste no
acredita el pago de la tasa de inscripción, quedará sin efecto la
resolución y de pleno derecho operará el abandono de la solicitud.

ARTICULO 29. Reglas para calificar semejanza.

Tanto para la realización del examen de fondo como para la resolución de
oposiciones, nulidades y/o anulaciones se tomará en cuenta, entre otras,
las reglas que se indican a continuación:

Deberá en todo caso darse preferencia al signo ya protegido sobre el
que no lo está;

Los signos en conflicto deben examinarse en base de la impresión
gráfica, fonética y/o ideológica que producen en su conjunto, como si
el examinador o el juzgador estuviese en la situación del consumidor
normal del producto o servicio de que se trate;

En caso de marcas que tienen radicales genéricos o de uso común, el
examen comparativo debe hacerse con énfasis en los elementos no
genéricos o distintivos;

Debe darse más importancia a las semejanzas que a las diferencias
entre los signos;

Los signos deben examinarse en el modo y la forma en que normalmente
se venden los productos, se prestan los servicios o se presentan al
consumidor, tomando en cuenta canales de distribución, puestos de
venta y tipo de consumidor a que van destinados;

Para que exista posibilidad de confusión, no es suficiente que los
signos sean semejantes, sino además que los productos o servicios que
identifican sean de la misma naturaleza o que pueda existir la
posibilidad de asociación o relación entre ellos;

No es necesario que haya ocurrido confusión o error en el consumidor,

sino es suficiente la posibilidad de que dicha confusión o error se
produzca, teniendo en cuenta las características, cultura e
idiosincrasia del consumidor normal de los productos o servicios; y

Si una de las marcas en conflicto es notoria, la otra debe ser clara y
fácilmente diferenciable de aquella, para evitar toda posibilidad de
aprovechamiento indebido del prestigio o fama de la misma.

ARTICULO 30. Inscripción de marca y sus efectos.

La inscripción de una marca podrá realizarse manualmente o mediante
cualquier medio mecánico, electrónico o informático adecuado y deberá
contener:

Nombre, domicilio y nacionalidad del titular y lugar de constitución,
si fuere persona jurídica;

Nombre del representante del titular, cuando fuese el caso;

La marca registrada si ésta es puramente denominativa y, cuando se
trate de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o
de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color, se
adherirá una reproducción de la misma;

Una lista de los productos o servicios que distingue la marca, con
indicación del número de la clase;

Las reservas o renuncias especiales relativas a tipos de letras,
colores y sus combinaciones;

Las fechas en que se publicó el edicto en el diario oficial;

Si se hubiere invocado prioridad, el nombre del país o de la oficina
regional en la cual se presentó la solicitud prioritaria, su fecha de
presentación y número, si se le hubiese asignado; y

El número de registro, fecha y la firma del Registrador.

El Registro entregará al titular el certificado de registro de la marca, el
que podrá ser una fotocopia certificada de la inscripción y que, en todo
caso, deberá contener los datos que aparezcan en la inscripción
correspondiente. Una copia del certificado de registro debe agregarse al
expediente respectivo.

El registro de una marca se hará sin perjuicio del mejor derecho de tercero
y bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante de la misma.






SECCION TRES - VIGENCIA, RENOVACION Y MODIFICACION DEL REGISTRO

ARTICULO 31. Vigencia del registro y renovación.

El registro de una marca tendrá vigencia por diez años, contados a partir
de la fecha de la inscripción. Podrá renovarse indefinidamente por períodos
iguales y sucesivos de diez años, contados a partir de la fecha del
vencimiento precedente.

ARTICULO 32. Procedimiento de renovación.

La renovación del registro de una marca deberá solicitarse al Registro,
dentro del año anterior a la expiración de cada período. También podrá
presentarse dentro de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la
fecha de vencimiento, debiendo en tal caso pagarse además de la tasa de
renovación correspondiente el recargo que se establezca. Durante el plazo
de gracia el registro mantendrá su vigencia plena.

La solicitud de renovación deberá contener:

Nombre del titular y nombre de su representante en el país, en su
caso; y

Número del registro e identificación de la marca que el mismo ampara.

Con la solicitud de renovación deberá presentarse el documento con que se
acredita la representación, el comprobante de pago de la tasa respectiva y
de los recargos, si fuere el caso.

Cumplidos los requisitos previstos en los párrafos anteriores, el Registro
asentará la renovación sin más trámite, mediante razón efectuada en la
inscripción de la misma. La renovación no será objeto de examen de fondo ni
de publicación y producirá efectos desde la fecha delúltimo vencimiento,
aún cuando la renovación se hubiese solicitado dentro del plazo de gracia.
Al titular se entregará un certificado que acredite la renovación.

ARTICULO 33. División del registro.

El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se divida el
mismo, a fin de separar en dos o más registros los productos o servicios
amparados por el registro inicial, aunque correspondan a la misma clase.
Cada registro fraccionario conservará la fecha del registro inicial, así
como la vigencia del registro objeto de división.

La solicitud de división será resuelta favorablemente por el Registro si la
formula el titular o su representante, con firma legalizada por notario,
detallando específicamentelos productos o servicios amparados por cada
registro fraccionario y acompañando los comprobantes de pago de las tasas
respectivas.

En virtud de la división, el Registro procederá a cancelar la inscripción
originaria y a efectuar tantas inscripciones nuevas como registros
fraccionarios resulten de ella, en los que se transcribirán los derechos de
terceros que aparezcan en la inscripción original. Cada uno de los
registros fraccionarios deberá identificarse con un número distinto, pero
en la inscripción deberá hacerse referencia al registro original. El
Registro extenderá al titular de la marca, un certificado por cada uno de
los registros fraccionarios.

ARTICULO 34. Corrección y limitación del registro.

El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se modifique
su inscripción para corregir algún error. No se admitirá la corrección si
la misma implica una ampliación de la lista de productos o servicios
cubiertos por el registro, o bien, un cambio en la marca, salvo que estos
fueren necesarios para rectificar un error imputable al Registro, en cuyo
caso no procederá el pago de tasa alguna.

El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se reduzca o
limite la lista de productos o servicios cubiertos por el registro,
debiendo la solicitud contener su firma legalizada por notario. Cuando
apareciera inscrito con relación a la marca algún derecho en favor de
tercero, la reducción o limitación sólo se inscribirá si consta el
consentimiento de éste por escrito y con firma legalizada por notario.

La corrección o restricción se hará constar en la respectiva inscripción,
mediante razón firmada y sellada por el Registrador, de la que se entregará
certificación al solicitante.

SECCION CUATRO - DERECHOS, LIMITACIONES Y OBLIGACIONES

ARTICULO 35. Derechos conferidos por el registro de la marca.

Salvo lo que se disponga en tratados o convenios de los que Guatemala sea
parte, el registro de una marca otorga a su titular el derecho exclusivo al
uso de la misma y los derechos de:

Oponerse al registro de un signo distintivo idéntico o semejante para
identificar productos iguales o semejantes a aquellos para los cuales
se ha registrado la marca, o para productos o servicios diferentes,
aún si están comprendidos en otra clase de clasificación marcaria,
cuando pudieren causar confusión o riesgo de asociación con esa marca
o implicaren un aprovechamiento indebido de la notoriedad de la marca
o pueda provocar el debilitamiento de su fuerza distintiva, cualquiera
que sea la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocido el
signo;

Hacer cesar judicialmente el uso, la aplicación o la colocación de la
marca o un signo distintivo idéntico o semejante, por parte de un
tercero no autorizado, para identificar productos iguales o semejantes
a aquellos para los cuales se ha registrado la marca, o para productos
o servicios diferentes cuando pudieran causar confusión y también
sobre productos que se relacionan con los servicios para los cuales se
ha registrado o usado la marca, o sobre envases, envolturas, empaques,
embalajes o acondicionamientos de tales productos, cuando esto pudiere
provocar confusión o un riesgo de asociación de la marca con ese
tercero o implicare un aprovechamiento de la notoriedad de la marca o
el debilitamiento de su fuerza distintiva, cualquiera que sea la
manera o medio por el cual se hubiese hecho conocido el signo;

Que las autoridades competentes prohiban o suspendan la importación o
internación de productos que estén comprendidos en las situaciones
previstas en la literal b) que antecede;

El resarcimiento de los daños y perjuicios que se le hubieren causado
por el empleo, uso, aplicación, colocación, importación o internación
indebidos;

Denunciar los delitos cometidos en perjuicio de sus derechos y acusar
criminalmente a los responsables;

Solicitar y obtener las providencias cautelares previstas en esta ley,
en los casos mencionados en los literales b) y c) de este párrafo y,
también, contra quienes:

Supriman o modifiquen la marca con fines comerciales,
después de que la misma se hubiese aplicado o colocado
legítimamente en los productos;

Sin autorización del titular fabriquen etiquetas, envases,
envolturas, embalajes u otros materiales análogos que
reproduzcan o contengan la marca;

Rellenen o vuelvan a usar con fines comerciales envases,
envolturas o embalajes que lleven la marca con el propósito
de dar la apariencia que contienen el producto original; y

Cometan o intenten cometer actos de competencia desleal en
contra suya.

Demandar la intervenciónde las autoridades competentes, a fin de que
se protejan y respeten sus derechos como titular de signos distintivos
y también para evitar una posible infracción y los daños económicos o
comerciales derivados de una infracción, o del debilitamiento de la
fuerza distintiva o del valor comercial de sus marcas, o de un
aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; y

Demandar de la autoridad judicial competente la cancelación o traspaso
del registro de un nombre de dominio obtenido de mala fe, cuando
constituya la reproducción o imitación de un signo notoriamente
conocido, cuyo uso es susceptible de causar confusión o un riesgo de
asociación o debilite o afecte su fuerza distintiva.

Para efectos de lo dispuesto en la literal d) anterior, los siguientes
actos, entre otros, constituyen uso o aplicación indebidos de un signo
distintivo en el comercio y quienes los cometan incurren en
responsabilidad:

Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir
productos o servicios comprendidos en los casos previstos en las
literales b) y f) de este artículo;

Importar, exportar, almacenar o transportar dichos productos; y

Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o
comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio en que
se realice siempre que produzca un efecto comercial dentro del país,
sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.

ARTICULO 36. Limitaciones al derecho sobre la marca.

El Registro de una marca no conferirá el derecho de prohibir que un tercero
use con relación a productos o servicios legítimamente colocados en el
comercio:

Su nombre o dirección, o los de sus establecimientos mercantiles;

Indicaciones o informaciones sobre las características de sus
productos o servicios, entre otras las referidas a su cantidad,
calidad, utilización, origen geográfico o precio; y

Indicaciones o informaciones sobre disponibilidad, utilización,
aplicación o compatibilidad de sus productos o servicios, en
particular con relación a piezas de recambio o accesorios.

La limitación referida en el párrafo anterior, operará siempre que tal uso
se haga de buena fe y no sea capaz de causar confusión sobre la procedencia
empresarial de los productos o servicios.

ARTICULO 37. Agotamiento del derecho.

El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir la
libre circulación de los productos que la lleven legítimamente y que se
hubiesen introducido en el comercio, en el país o en el extranjero, por
dicho titular o por otra persona con consentimiento del titular o
económicamente vinculada a éste, a condición de que esos productos y los
envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato con ellos no
hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro.

A los efectos del párrafo anterior, se entenderá que dos personas están
económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente
sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los
derechos sobre la marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia
sobre ambas personas.

ARTICULO 38. Elementos no protegidos en marcas complejas.

Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un
conjunto de elementos nominativos o gráficos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que fuesen de uso común o necesario en
el comercio.

ARTICULO 39. Adopción de una marca ajena como razón social o denominación.

No podrá inscribirse en un registro público, una empresa o una persona
jurídica, cuyo nombre, razón social o denominación incluya un signo
distintivo protegido a nombre de un tercero, si con ello se pudiera causar
confusión, salvo que ese tercero dé su consentimiento escrito.

ARTICULO 40. Indicación de procedencia de productos.

Todos los productos que se comercialicen en el país deberán indicar
claramente en idioma español el lugar de producción o de fabricación del
producto, el nombre del productor o fabricante, y el vínculo o relación
entre dicho productor o fabricante y el titular de la marca que se usa
sobre el producto, cuando no fuesen la misma persona, sin perjuicio de las
normas sobre etiquetado e información al consumidor que fuesen aplicables.

SECCION CINCO - ENAJENACION, CAMBIO DE NOMBRE DEL TITULAR Y LICENCIA DE USO

ARTICULO 41. Enajenación y cambio de nombre.

El derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro puede ser
enajenado por acto entre vivos o transferido por vía sucesoria. El contrato
de enajenación debe constar por escrito, en escritura pública o documento
privado con firmas legalizadas por notario, pero si es otorgado en el
extranjero, el documento deberá estar debidamente legalizado y, si el mismo
se encuentra redactado en idioma distinto al español, deberá contar con
traducción jurada.

Si el titular de la marca cambia de nombre, razón social o denominación por
cualquier causa, dicho cambio deberá ser anotado en la inscripción de la
marca para cuyo efecto deberá acreditarse ante el Registro con la
documentación correspondiente, siendo aplicable lo dispuesto en el párrafo
anterior en lo pertinente.

Para que la enajenación o el cambio de nombre del titular surta efecto
frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro.

ARTICULO 42. Solicitud de inscripción de enajenación o cambio de nombre.

La solicitud de inscripción de una enajenación o cambio de nombre
contendrá:

El nombre, razón social o denominación del titular registrado y del
nuevo titular o el nuevo nombre, razón social o denominación del
titular y sus direcciones;

La marca o marcas afectados por el traspaso o cambio de nombre e
indicación de sus registros o del número de expediente en que se
tramitan; y

Título en virtud del cual se efectúa el traspaso o el cambio de
nombre.

La solicitud puede ser realizada por el titular registrado o por el nuevo
titular o sus representantes, en forma conjunta o por una sola de esas
partes y con la misma deberá acompañarse la documentación que acredite la
enajenación o el cambio de nombre y el comprobante de pago de la tasa
respectiva.

ARTICULO 43. Enajenación libre de la marca.

La enajenación de una marca puede hacerse independientemente de la empresa
o de la parte de la empresa del titular del derecho, y con respecto a
todos, alguno o uno de los productos o servicios para los cuales está
inscrita la marca, pero en caso que la enajenación no incluya la totalidad
de los productos, deberá previa o simultáneamente solicitarse la división
del registro. Será anulable la enajenación y su correspondiente
inscripción, si el cambio en la titularidad del derecho fuese susceptible
de causar un riesgo de confusión.

ARTICULO 44. Enajenación de marcas junto con la empresa.

La enajenación de una empresa comprende el derecho sobre toda marca que se
relaciona con ella y que conforma su nombre comercial, salvo estipulación
en contrario.

ARTICULO 45. Licencia de uso de marca.

El titular del derecho sobre una marca registrada puede conceder licencia a
un tercero para usar la marca. El contrato de licencia debe constar por
escrito, pero si es otorgado en idioma distinto al español, el documento
deberá ser debidamente legalizado y contar con traducción jurada.

Salvo estipulación en contrario que conste en el contrato de licencia,
serán aplicables las siguientes normas:

El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la
vigencia de su registro, incluidas sus renovaciones, en todo el
territorio del país y con respecto a todos los productos o servicios
para los cuales estuviere registrada la marca;

La licencia no será cedible por el licenciatario, quien tampoco podrá
otorgar sub licencias y no será exclusiva, pudiendo el titular otorgar
otras licencias;

Si la licencia estuviere inscrita, el licenciatario exclusivo podrá
ejercer en nombre propio las acciones legales de protección de la
marca, como si fuera el titular de la misma; y

Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el titular no
podrá conceder otras licencias en el país respecto de la misma marca,
para los mismos productos o servicios, ni podrá usar por sí mismo la
marca en el país respecto de esos productos o servicios.

ARTICULO 46. Inscripción de la licencia.

La licencia surtirá efectos frente a terceros sólo si estuviere inscrita en
el Registro. La solicitud de inscripción de la licencia de uso podrá ser
presentada por el propietario de la marca o por el licenciatario y deberá
contener:

El nombre, razón social o denominación del propietario y del
licenciatario y su domicilio;

La marca o marcas objeto de la licencia e indicación de sus registros;

El plazo de la licencia, si lo tuviere;

Indicación de si la licencia es exclusiva o no y condiciones, pactos o
restricciones convenidas sobre el uso de la marca; y

Resumen de las disposiciones sobre control de calidad.

A la solicitud deberá acompañarse una copia del contrato de licencia o un
resumen del mismo, firmado por las partes, que contenga la información a
que se refiere el párrafo anterior, y el comprobante de pago de la tasa
correspondiente. Si el contrato de licencia o el resumen del mismo no
hubiere sido otorgado en Guatemala, el documento deberá estar debidamente
legalizado y con traducción jurada al español, si fuere el caso.

El contrato de licencia deberá contener disposiciones que aseguren el
control, por parte del propietario sobre la calidad de los productos o
servicios objeto de la misma.

A pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia al titular del
registro de la marca y al licenciatario por el plazo común de quince días,
el juez competente podrá cancelar la inscripción del contrato de licencia y
prohibir el uso de la marca por el licenciatario cuando, por defecto de un
adecuado control de calidad o por algún abuso de la licencia, ocurriera o
pudiera ocurrir confusión, engaño o perjuicio para el público consumidor.

En lo que se refiere a la materia regulada por esta ley, los contratos de
franquicia se regirán también por las disposiciones de este capítulo.

ARTICULO 47. Trámite de la solicitud.

Si la solicitud de inscripción de traspaso, cambio de nombre o licencia de
uso está completa y cumple con los requisitos legales, el Registro dictará
resolución ordenando que se haga la correspondiente anotación en los
registros y en las solicitudes de las marcas afectadas y emitirá un edicto
que deberá publicarse a costa del interesado, por una vez, en el diario
oficial. Hecha la publicación, el Registro entregará al interesado una
certificación que acredite la inscripción correspondiente.

TITULO II DE LAS MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS
CAPITULO II: MARCAS COLECTIVAS

ARTICULO 48. Normas aplicables.

Salvo disposiciones especiales contenidas en este Capítulo, son aplicables
a las marcas colectivas las normas sobre marcas contenidas en esta ley y,
particularmente, lo relativo a procedimientos, vigencia, renovación,
extinción y modificación del registro.

ARTICULO 49. Solicitud de registro.

Además de los requisitos establecidos en los artículos 22 y 23 de esta ley,
la solicitud de registro de una marca colectiva debe indicar que su objeto
es una marca colectiva e incluir tres ejemplares del reglamento de empleo
de la misma.

El reglamento de empleo de la marca colectiva debe precisar las
características comunes o las cualidades que serán comunes a los productos
o servicios para los cuales se usará la marca, las condiciones y
modalidades bajo las cuales se podrá emplear y las personas que tendrán
derecho a utilizarla. También contendrá disposiciones conducentes a
asegurar y controlar que la marca se use conforme a su reglamento de
empleo, y las sanciones en caso de incumplimiento del mismo.

ARTICULO 50. Examen de la solicitud.

El examen de fondo de la solicitud de registro de una marca colectiva
incluirá la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 49
párrafo dos de esta ley.

ARTICULO 51. Registro.

Las marcas colectivas serán inscritas en el mismo registro de marcas. Se
deberá conservar en un archivo especial, dentro del Registro, una copia del
reglamento de empleo de la marca.

ARTICULO 52. Cambios en el reglamento de empleo.

El titular de una marca colectiva comunicará al Registro todo cambio
introducido en el reglamento de empleo de la marca colectiva. Dichos
cambios serán inscritos en el Registro previo pago de la tasa establecida y
surtirá efectos a partir de la fecha de presentación.

ARTICULO 53. Licencia de la marca colectiva.

Una marca colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso en favor de
personas distintas de aquellas autorizadas a usar la marca de acuerdo con
el reglamento de empleo de la misma.

ARTICULO 54. Uso de la marca colectiva.

El titular de una marca colectiva podrá usar por sí mismo la marca siempre
que sea usada también por las personas que están autorizadas para hacerlo
de conformidad con el reglamento de empleo de la marca.


TITULO II DE LAS MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS
CAPITULO III - MARCAS DE CERTIFICACION

ARTICULO 55. Normas aplicables.

Salvo disposición especial de este Título, son aplicables a las marcas de
certificación las normas sobre marcas contenidas en esta ley y,
particularmente, lo relativo a procedimientos, vigencia, renovación,
extinción y modificación del registro.

ARTICULO 56. Titularidad de la marca de certificación.

Podrá ser titular de una marca de certificación una entidad o institución
de derecho privado o público, nacional, regional o internacional,
competente para realizar actividades de certificación de calidad.

ARTICULO 57. Formalidades para el registro.

La solicitud de registro de una marca de certificación debe acompañarse de
un reglamento de uso de la marca, que fijará las características
garantizadas por la presencia de la marca y la manera en la que se ejercerá
el control de calidad antes y después de autorizarse el uso de la marca. El
reglamento deberá haber sido previamente aprobado por la autoridad
administrativa que resulte competente en función del producto o servicio de
que se trate y se inscribirá junto con la marca.

ARTICULO 58. Vigencia del registro.

Cuando el titular del registro de la marca de certificación fuese una
institución de derecho público, el registro tendrá vigencia indefinida,
extinguiéndose con la disolución o desaparición de su titular. Si el
titular de una marca de certificación es una persona de derecho privado, el
registro tendrá una vigencia de diez años, contados a partir de la fecha de
inscripción y podrá ser renovado en la misma forma que las marcas. El
registro de una marca de certificación podrá ser cancelado en cualquier
tiempo a pedido de su titular.

ARTICULO 59. Uso de la marca de certificación.

El titular de una marca de certificación autorizará el uso de la marca a
toda persona cuyo producto o servicio, según fuese el caso, cumpla las
condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca. La marca de
certificación no podrá ser usada para productos o servicios producidos,
prestados o comercializados por el propio titular de la marca.

ARTICULO 60. Gravamen y enajenación de la marca de certificación.

Una marca de certificación por su naturaleza no podrá ser objeto de ningún
gravamen, embargo u otra providencia cautelar o de ejecución judicial.

La marca de certificación sólo podrá ser transferida con la entidad titular
del registro. En caso de disolución o desaparición de la entidad titular,
la marca de certificación podrá ser transferida a otra entidad idónea,
previa autorización de la autoridad administrativa que aprobó el
reglamento.

ARTICULO 61. Reserva de la marca de certificación extinguida.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 párrafo uno literal p),
una marca de certificación cuyo registro caducare, fuese anulado, cancelado
o dejare de usarse por disolución o desaparición de su titular, no podrá
ser usada ni registrada como signo distintivo durante un plazo de diez años
contados a partir de la anulación, caducidad, disolución o desaparición,
según el caso.


TITULO II DE LAS MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS
CAPITULO IV -EXTINCION DEL REGISTRO DE LA MARCA

ARTICULO 62. Causales de extinción.

El registro de una marca se extingue:

Por vencimiento del plazo, si no se ha solicitado en tiempo su
renovación;

Por cancelación a solicitud del titular;

Por cancelación debida a la generización de la marca;

Por falta de uso de la marca; y

Por sentencia ejecutoriada de tribunal competente.

ARTICULO 63. Caducidad.

La caducidad por vencimiento del plazo de un registro opera de pleno
derecho y puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte. La
presentación en tiempo de la solicitud de renovación de un registro no dará
lugar a la caducidad del mismo, a menos que la solicitud no se ajuste a lo
que para tal efecto requiere esta ley.

ARTICULO 64. Cancelación voluntaria.

El titular de una marca podrá en cualquier tiempo pedir la cancelación de
ese registro o la restricción en cuanto a los productos o servicios que
ampara. La solicitud de cancelación deberá contener firma legalizada por
notario y acompañar el comprobante de pago de la tasa correspondiente.

ARTICULO 65. Cancelación por generización de la marca.

A pedido de cualquier persona interesada, la autoridad judicial competente
podrá ordenar la cancelación del registro de una marca o limitar su alcance
cuando su titular hubiese provocado o tolerado que ella se convierta en el
nombre genérico de uno o varios de los productos o servicios para los
cuales estuviese registrada.

Se entenderá que una marca se ha convertido en nombre genérico cuando en
los medios comerciales y para el público dicha marca haya perdido su
carácter distintivo como indicación del origen empresarial del producto o
servicio al cual se aplica. Para estos efectos deberán concurrir los
siguientes hechos con relación a esa marca:

La necesidad de que los competidores usen el signo en vista de la
ausencia de otro nombre adecuado para designar o identificar en el
comercio al producto o al servicio al cual se aplica la marca;

El uso generalizado de la marca por el público y en los medios
comerciales, como nombre común o genérico del producto o del servicio
respectivo; y

El desconocimiento de la marca por el público como signo distintivo de
un origen empresarial determinado.

ARTICULO 66. Cancelación por falta de uso de la marca.

A solicitud de cualquier persona interesada y previa audiencia al titular
del registro de la marca, la autoridad judicial competente cancelará el
registro de una marca cuando ésta no se hubiese usado durante los cinco
años precedentes a la fecha en que se promueva la acción de cancelación. La
solicitud de cancelación no procederá antes de transcurridos cinco años
contados desde la fecha del registro de la marca. La cancelación de un
registro por falta de uso también podrá pedirse como defensa contra una
objeción del Registro, una oposición de tercero al registro de la marca, un
pedido de declaración de nulidad de un registro o una acción por infracción
de una marca registrada. En estos casos la cancelación será resuelta por la
autoridad judicial competente.

Cuando el uso de una marca se inicie después de transcurridos cinco años
desde la fecha de concesión del registro respectivo, tal uso impedirá la
cancelación del registro sólo si el mismo se hubiese iniciado por lo menos
tres meses antes de la fecha en que se hubiese solicitado la cancelación.

Cuando la falta de uso sólo afectare a uno o algunos de los productos o
servicios para los cuales hubiese sido registrada la marca, la cancelación
del registro se resolverá en una reducción o limitación de la lista de
productos o servicios respectivos eliminando aquellos respecto de los
cuales la marca no se ha usado.

Se entenderá que una marca registrada se encuentra en uso cuando los
productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o
se encuentran disponibles en la cantidad y del modo que normalmente
corresponde, teniendo en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de
los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales
se efectúa su comercialización. También constituye uso de la marca su
empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del
territorio nacional, o en relación con servicios brindados en el extranjero
desde el territorio nacional.

Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en su
registro; sin embargo, el uso de la marca en una forma que difiera de la
forma en que aparece registrada sólo respecto a detalles o elementos que no
son esenciales y que no alteran la identidad de la marca, no será motivo
para la cancelación del registro ni disminuirá la protección que el mismo
le confiere. El uso de una marca por parte de un licenciatario o por otra
persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular
del registro, para los efectos relativos al uso de la marca.

No se cancelará el registro de una marca por falta de uso cuando la falta
de uso se debiera a motivos justificados. Se reconocerán como tales las
circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de
la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, tales como las
restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los
productos o servicios protegidos por la marca.

La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular de la
marca. El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba
admisible que demuestre que la marca se ha usado efectivamente.

ARTICULO 67. Nulidad y anulación del registro.

La acción para que se declare la nulidad o anulabilidad de un registro,
puede plantearse si el mismo se obtuvo en contravención de lo dispuesto en
los artículos 20 y 21 de esta ley, respectivamente.

Si el registro se obtuvo en contravención a lo dispuesto en el artículo 20,
o si el registro ha sido obtenido de mala fe, este adolecerá de nulidad
absoluta y en consecuencia será revocable en cualquier tiempo. En este caso
la acción de nulidad se planteará ante un juez de primera instancia del
ramo civil, por la Procuraduría General de la Nación cuando afecte
intereses del Estado o por cualquier persona que se considere afectada.

Si la demanda se fundamenta por violación a lo dispuesto en el artículo 21,
el registro será anulable. La acción respectiva sólo puede ser planteada
por el perjudicado o por el afectado en el asunto. El que se haya
presentado oposición contra el registro, no es obstáculo para el ejercicio
de esa acción, salvo que el caso hubiere sido resuelto por el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo.

No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que
hayan dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.

Cuando las causales de nulidad sólo se dieran con respecto a uno o algunos
de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se
declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se
eliminarán de la lista respectiva en el registro de la marca.

Para los efectos de este artículo, se presume mala fe en los siguientes
casos:

Si el registro se obtuvo con base en datos falsos o inexactos,
proporcionados por el solicitante;

Si el solicitante fuere o hubiere sido agente, representante, cliente,
usuario o distribuidor, o tenga o hubiere mantenido cualquier otra
relación con la persona que en otro país hubiere registrado, o
solicitado con anterioridad el registro del signo de que se trate, u
otro semejante y confundible, salvo autorización del titular legítimo;

Si el signo afecta a una marca notoria u otro signo notoriamente
conocido, conforme lo previsto en la literal c) del artículo 21 de
esta ley; y

Si el solicitante, por razón de su actividad, conocía o debía conocer
la existencia de la marca ajena. La nulidad o anulabilidad de un
registro de marca colectiva o de certificación deberá declararse sobre
la totalidad de los productos o servicios que ampara: y, además
constituirán causales para promover su nulidad el que el reglamento de
empleo de las marcas que se trate sea contrario a lo dispuesto en esta
ley, a la moral o al orden público; el que la marca hubiere sido
registrada sin cumplir los requisitos relativos al reglamento de
empleo o cuando su uso contravenga disposiciones legales o
reglamentarias aplicables o de forma tal que se desnaturalice su
función.

TITULO II DE LAS MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS
CAPITULO V - EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD

ARTICULO 68. Normas aplicables.

Salvo disposición especial de este Título, son aplicables a las expresiones
o señales de publicidad comercial las normas sobre marcas contenidas en
esta ley y, particularmente, lo relativo a procedimientos, vigencia,
modificación, renovación y extinción del registro.

ARTICULO 69. Prohibiciones.

No podrá registrarse una expresión o señal de publicidad si el conjunto de
la misma o alguno de sus elementos se encuentran en los siguientes casos:

Están comprendidos en alguna de las prohibiciones contenidas en el
artículo 20 de esta ley;

Es igual o similar a otra que ya estuviese registrada o solicitada
para registro por un tercero;

Incluye un signo distintivo ajeno, o uno similar a éste, sin la debida
autorización;

Es susceptible de causar confusión respecto de los productos,
servicios, empresa o establecimiento de un tercero; y

Están comprendidos en alguna de las prohibiciones detalladas en las
literales c), d), e), f), g) y h) del artículo 21 de esta ley.

ARTICULO 70. Alcance de la protección.

La protección conferida por el registro de una expresión o señal de
publicidad comercial abarca a la expresión o señal en su conjunto, y no se
extiende a sus partes o elementos considerados por separado.
TITULO II DE LAS MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS
CAPITULO VI - NOMBRES COMERCIALES

ARTICULO 71. Derecho sobre el nombre comercial.

El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer
uso público en el comercio y únicamente con relación al giro o actividad
mercantil de la empresa o establecimiento que identifica.

El derecho exclusivo sobre un nombre comercial termina en caso de clausura
del establecimiento o suspensión de actividades de la empresa por más de
seis meses.

No es necesaria la inscripción del nombre comercial en el Registro, para
ejercer los derechos que esta ley otorga al titular.

ARTICULO 72. Nombre comerciales inadmisibles.

Será inadmisible para su registro un nombre comercial que:

No pueda diferenciarse suficientemente de otro nombre comercial
usado anteriormente por otro empresario dedicado al mismo giro o
actividad mercantil;

Consista, total o parcialmente, en una designación u otro signo
ajeno o que sea contrario a la moral o al orden público;

Sea susceptible de causar confusión en los medios comerciales o
en el público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades,
el giro comercial o cualquier otro aspecto relativo a la empresa
o al establecimiento identificado con el mismo; y

Sea susceptible de causar confusión en los medios comerciales o
en el público sobre la procedencia empresarial, el origen u otras
características de los productos o servicios que la empresa
produce o comercializa.

ARTICULO 73. Protección del nombre comercial.

El titular de un nombre comercial gozará de los derechos que al titular de
una marca registrada otorga el artículo 35 de esta ley y, particularmente,
podrá actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento use en el
comercio un signo distintivo idéntico al nombre comercial protegido, o un
signo distintivo semejante cuando ello fuese susceptible de causar
confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus
productos o servicios.

La protección del nombre comercial incluye, asimismo, el derecho de su
titular a oponerse al registro de una marca o una expresión o señal de
publicidad comercial u otro signo distintivo, que afecte su derecho.

ARTICULO 74. Registro del nombre comercial.

El titular de un nombre comercial podrá solicitar su inscripción en el
Registro y la misma se efectuará sin perjuicio de mejor derecho de tercero.
El registro tendrá carácter declarativo y vigencia indefinida, pero se
extinguirá en los casos establecidos en el artículo 71 de esta ley. El
registro también podrá ser cancelado en cualquier tiempo a pedido de su
titular.

La inscripción será cancelada por el Registro, al comprobarse alguna de las
situaciones mencionadas en el artículo 71 de esta ley. La solicitud de
cancelación sólo podrá ser promovida por tercero interesado en cualquier
tiempo, de conformidad con el procedimiento que establece esta ley para el
caso de oposición al registro de una marca.

La inscripción de un nombre comercial podrá ser anulada en los mismos casos
previstos para la anulación del registro de una marca.

ARTICULO 75. Procedimiento de registro del nombre comercial.

El registro de un nombre comercial, su modificación y su cancelación se
efectuarán siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de
las marcas, en lo pertinente. En todo caso, el Registro examinará si el
nombre comercial se ajusta a lo dispuesto en este capítulo.

La solicitud de registro de un nombre comercial deberá ajustarse, en lo
pertinente, a lo que dispone el artículo 22 y a la misma deberá acompañarse
la documentación detallada en el artículo 23, ambos de esta ley. No será
aplicable al registro del nombre comercial la clasificación de productos y
servicios utilizados para las marcas.

ARTICULO 76. Enajenación del nombre comercial.

El nombre comercial sólo puede transferirse junto con la empresa o el
establecimiento que emplea el nombre comercial, o con aquella parte de la
empresa o del establecimiento que lo emplea. En los casos de enajenación de
un nombre comercial registrado o en trámite de registro, así como en lo
relacionado con el cambio de nombre de titular y licencias de uso, serán
aplicables los procedimientos y disposiciones relativas a las marcas, en lo
pertinente.

TITULO II DE LAS MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS
CAPITULO VII - EMBLEMAS

ARTICULO 77. Protección del emblema. La protección y el registro de los
emblemas se regirá por las disposiciones relativas al nombre comercial
contenidas en esta Ley.

TITULO II DE LAS MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS
CAPITULO VIII - INDICACIONES GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN

SECCION UNO - INDICACIONES GEOGRAFICAS

ARTICULO 78. Utilización de indicaciones geográficas. Una indicación
geográfica no podrá usarse en el comercio con relación a un producto o un
servicio, cuando tal indicación fuese falsa o engañosa con respecto al
origen geográfico o cualidades del producto o servicio o cuando su uso
pudiera inducir al publico a confusión con respecto al origen, procedencia,
características o cualidades del producto o servicio.

ARTICULO 79. Utilización en la publicidad. No podrá usarse en la publicidad
ni en la documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta
de productos o servicios, una indicación geográfica susceptible de causar
error o confusión sobre la procedencia geográfica o cualidades de los
productos o servicios.

ARTICULO 80. Indicaciones relativas al comerciante. Todo comerciante puede
indicar su nombre y su domicilio sobre los productos que venda, aún cuando
éstos provinieren de un país diferente, siempre que el nombre y domicilio
del fabricante se presente en caracteres suficientemente destacados, para
evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los mismos.

SECCION DOS - DENOMINACIONES DE ORIGEN

ARTICULO 81. Titular de una denominación de origen nacional.

El Estado de Guatemala será el titular de las denominaciones de origen
nacionales y, en consecuencia, a través del Registro velará porque las
mismas sean usadas únicamente por las personas o entidades a que se refiere
el párrafo dos de este artículo. Por su naturaleza, las denominaciones de
origen no podrán ser objeto de enajenación, embargo ni de licencia. Las
denominaciones de origen extranjeras, se regirán por lo dispuesto en los
tratados celebrados por Guatemala.

Solamente los productores, fabricantes o artesanos que desempeñen su
actividad en el lugar designado por una denominación de origen y que
cuenten con la correspondiente autorización emitida por el Registro, podrán
usar comercialmente la misma en sus productos. El Estado y cualquiera de
los productores, fabricantes o artesanos autorizados para usar una
denominación de origen, tendrán derecho a oponerse al registro como marca
de esa denominación y de impedir el uso de la misma con relación a
productos del mismo género que no sean originarios del lugar.

ARTICULO 82. Prohibiciones.

No podrá registrarse como denominación de origen un signo:

Que no corresponda a la definición de denominación de origen contenida
en el artículo 4 de esta ley;

Que sea contrario a las buenas costumbres, la moral o al orden
público, o que pudiera inducir al público a error sobre la procedencia
geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características
o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los
respectivos productos; o

Que constituya la denominación común o genérica de algún producto,
estimándose común o genérica una denominación cuando sea considerada
como tal tanto por los conocedores de ese tipo de producto o servicio
como por el público en general.

Podrá registrarse una denominación de origen acompañada del nombre genérico
del producto o servicio respectivo o una expresión relacionada con ese
producto, pero la protección no se extenderá al nombre genérico o expresión
empleados.

ARTICULO 83. Acciones.

El uso ilegal de una denominación de origen dará lugar a las acciones
previstas en la ley, incluso en aquellos casos en que a la misma se
anteponga o agregue indicaciones tales como "género", "tipo", "manera",
"imitación" u otras semejantes que induzcan a confusión al consumidor o
impliquen un acto de competencia desleal.

ARTICULO 84. Registro de las denominaciones de origen.

Podrán solicitar el registro de una denominación de origen nacional, una o
varias personas individuales o jurídicas, que sean productores, fabricantes
o artesanos que tengan su establecimiento en la región o en la localidad a
la cual corresponde la denominación de origen. Una denominación de origen
podrá también ser solicitada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Alimentación o el Ministerio de Cultura y Deportes, en cuyo caso la
solicitud no estará sujeta a pago de tasa alguna.

ARTICULO 85. Solicitud de registro.

La solicitud de registro de una denominación de origen deberá contener:

Datos generales del solicitante o de su representante legal;

Si el solicitante es persona jurídica, indicación de las actividades a
que se dedica y el lugar en donde se encuentran sus establecimientos
de producción o fabricación;

La denominación de origen cuyo registro se solicita;

La zona geográfica de producción, que comprenda a la denominación de
origen;

Una descripción detallada del producto o productos terminados que
abarcará la denominación de origen, incluyendo sus características o
cualidades esenciales, componentes, forma de extracción y procesos de
producción o elaboración;

El señalamiento detallado de los vínculos entre denominación, producto
y territorio; y

Toda información que se considere necesaria o pertinente.

Con la solicitud deberá acreditarse que la actividad productiva o artesanal
de que se trate, se ha ejercido en la región o localidad que da lugar a la
solicitud, como mínimo durante los dos años anteriores. La solicitud de
registro devengará la tasa establecida, salvo cuando el registro fuese
solicitado por una entidad pública.

ARTICULO 86. Procedimiento de registro.

La solicitud de registro de una denominación de origen se examinará con el
objeto de verificar si se ajusta a lo previsto en esta ley. Será aplicable,
en lo que corresponda, el procedimiento establecido para el registro de
marcas, con la sola excepción que en este caso no se extenderá titulo
alguno.

Si el Registro estima que la documentación presentada no satisface los
requisitos legales o que los mismos resultan insuficientes para la
comprensión y análisis de cualesquiera de los elementos de la solicitud,
requerirá al solicitante las aclaraciones o adiciones necesarias, fijándole
para tal efecto un plazo de dos meses. Si el solicitante no cumple con el
requerimiento dentro del plazo fijado, la solicitud se considerará
abandonada.

Cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales, el Registro mandará
publicar un extracto de la misma en el diario oficial por una sola vez. A
partir de la fecha de la publicación corre el plazo para formular oposición
u observaciones. Serán aplicables en tal caso las disposiciones relativas a
las solicitudes de marcas, contenidas en los artículos 26, 27 y 28 de esta
ley.

ARTICULO 87. Resolución o inscripción.

La resolución por la cual se ordene el registro de una denominación de
origen y la inscripción respectiva, deberán indicar:

La zona geográfica delimitada de producción cuyos productores,
fabricantes o artesanos tendrán el derecho a usar la denominación;

Los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen; y

Las cualidades o características esenciales de los productos a los
cuales se aplicará la denominación de origen, salvo en los casos en
que por la naturaleza del producto o por alguna otra circunstancia no
fuese posible precisar tales características.

La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá ser publicada por
una sola vez en el diario oficial y la denominación de origen quedará
protegida a partir del día siguiente de esa publicación.

Dentro de un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la
publicación a que se refiere el párrafo anterior, los solicitantes deberán
elaborar y presentar al Registro la normativa correspondiente al uso y
administración de la denominación de origen de que se trate. El Registro y
los Ministerios de Agricultura, Ganadería y Alimentación y de Cultura y
Deportes, deberán formar parte del órgano de administración de cada
denominación de origen. No podrá otorgarse ninguna autorización de uso para
una denominación de origen, hasta en tanto dicha normativa no sea aprobada
por el Registro y publicada en el diario oficial por una sola vez.

ARTICULO 88. Vigencia del registro.

La inscripción de una denominación de origen tendrá vigencia indefinida y
estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron.

ARTICULO 89. Modificación del registro.

La inscripción respectiva podrá ser modificada en cualquier tiempo, cuando
cambiare alguna de la información contenida en el párrafo uno del artículo
87 de esta ley. La solicitud de modificación devengará la tasa fijada,
cuando proceda, y se sujetará a lo establecido en este capítulo y en lo que
corresponda a las disposiciones previstas en esta ley respecto a las
marcas.

ARTICULO 90. Derecho de utilización de una denominación de origen.

Para poder usar una denominación de origen deberá obtenerse la
correspondiente autorización del órgano de administración, conforme a la
normativa que para la misma se hubiere aprobado. Esta autorización de uso
se otorgará cuando del estudio de la solicitud y de los informes o
dictámenes que sea necesario recabar, se establezca que concurren los
requisitos exigidos por esta ley, los que determine su reglamento, los
establecidos en la normativa de uso de la denominación de origen de que se
trate y, en especial, los siguientes:

Que el solicitante se dedique directamente a la producción,
fabricación o actividad artesanal de los productos protegidos por la
denominación de origen;

Que el solicitante realice tal actividad dentro del territorio que
abarque la denominación conforme la correspondiente resolución del
Registro; y

Que el solicitante acredite que ha ejercido la actividad productiva o
artesanal de que se trate, en la región o localidad que abarque la
denominación de origen, como mínimo durante los dos años anteriores a
su solicitud.

Quien o quienes estuvieren autorizados de conformidad con lo dispuesto en
esta ley para hacer uso de una denominación de origen registrada, deberá
emplearla junto con la expresión "DENOMINACION DE ORIGEN". La denominación
de origen es independiente de la marca que identifique al producto de que
se trate.

La autorización para usar una denominación de origen tendrá un plazo de
vigencia de diez años, contado a partir de la fecha en que se otorgue y
podrá renovarse por períodos iguales. El usuario de una denominación de
origen estará obligado a utilizarla tal y como aparezca protegida,
atendiendo todas las regulaciones aplicables a la misma y de forma que no
amenace desprestigiar la denominación de que se trate, de lo contrario el
Registro, previa audiencia al interesado y a la entidad que administre la
denominación de origen de conformidad con la respectiva normativa que
deberá desarrollarse según lo establecido en esta ley, resolverá sobre si
procede o no la cancelación de la autorización.








TITULO INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD
III Y DISEÑOS INDUSTRIALES
CAPITULO I - INVENCIONES

SECCION UNO - PROTECCION DE LAS INVENCIONES

ARTICULO 91. Materia que no constituye invención.

No constituirán invenciones, entre otros:

Los simples descubrimientos;

Las materias o las energías en la forma en que se encuentran en la
naturaleza;

Los procedimientos biológicos tal como ocurren en la naturaleza y que
no supongan intervención humana, salvo los procedimientos
microbiológicos;

Las teorías científicas y los métodos matemáticos;

Las creaciones puramente estéticas, las obras literarias y artísticas;

Los planes, principios, reglas o métodos económicos, de publicidad o
de negocios, y los referidos a actividades puramente mentales o
intelectuales o a materia de juego; y

Los programas de ordenador aisladamente considerados.

ARTICULO 92. Materia excluida de patentabilidad.

No son patentables:

Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el
tratamiento de personas o animales;

Una invención cuya explotación sería contraria al orden público o a la
moral, entendiéndose que la explotación no se considerará contraria al
orden público o a la moral solamente por razón de estar prohibida,
limitada o condicionada por alguna disposición legal o administrativa;
y

Una invención cuya explotación comercial fuese necesario impedir para
preservar la salud o la vida de las personas, animales o plantas o el
medio ambiente.

ARTICULO 93. Requisitos de patentabilidad.

Una invención es patentable cuando tenga novedad, nivel inventivo y sea
susceptible de aplicación industrial. Para el caso específico de una
variedad vegetal, serán condiciones de patentabilidad de la misma el ser
nueva, distinta, homogénea y estable.

ARTICULO 94. Novedad.

Se considera que una invención tiene novedad si ella no se encuentra en el
estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho
accesible al público en cualquier lugar del mundo y por cualquier medio,
antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en el país o,
en su caso, antes de la fecha de prioridad aplicable. También quedará
comprendido dentro del estado de la técnica el contenido de otra solicitud
de patente presentada ante el Registro, cuya fecha de presentación o, en su
caso, de prioridad fuese anterior a la de la solicitud bajo consideración,
siempre que aquella fuese publicada.

Para determinar el estado de la técnica no se tomará en cuenta lo que se
hubiese divulgado dentro del año anterior a la fecha de presentación de la
solicitud de patente o, en su caso, de la fecha de prioridad aplicable,
siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de
actos realizados por el propio inventor o su causahabiente, o bien, de un
incumplimiento de contrato por parte de un tercero o de un acto ilícito
cometido contra alguno de ellos.

Tampoco se tomará en cuenta la divulgación resultante de una publicación
hecha por una oficina de propiedad industrial en el extranjero, a raíz de
un procedimiento de concesión de una patente, si la solicitud objeto de esa
publicación hubiese sido presentada por quien no tenía derecho a obtener la
patente, o que la publicación se hubiese hecho por un error imputable a esa
oficina de propiedad industrial.

ARTICULO 95. Nivel inventivo.

Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si, para una persona
capacitada en la materia técnica correspondiente, la misma no resulta obvia
ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica
pertinente.

ARTICULO 96. Aplicación industrial.

Una invención se considera susceptible de aplicación industrial cuando su
objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o
actividad productiva. A estos efectos la industria se entenderá en sentido
amplio e incluirá, entre otros, la artesanía, la agricultura, la ganadería,
la manufacturera, la construcción, la minería, la pesca y los servicios.

ARTICULO 97. Novedad de las variedades vegetales.

Una variedad será considerada nueva si en la fecha de presentación de la
solicitud, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa, o un
producto de su cosecha, no hubiese sido vendido o entregado de otra manera
lícita a terceros, por el inventor o por otra persona con su
consentimiento, para fines de explotación comercial de la variedad.

La novedad se pierde:

Cuando la explotación de la variedad en el país se haya iniciado por
lo menos un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, o
en su caso, de la prioridad que se reclame; o

Cuando la explotación de la variedad en otro país se haya iniciado por
lo menos cuatro años antes de la presentación de la solicitud, o de la
prioridad que se reclame, o seis años, en el caso de árboles y vides.

La novedad no se pierde por la venta o entrega de la variedad a terceros,
cuando tales actos:

Sean el resultado de un ilícito o de un abuso en detrimento del
inventor o de su causahabiente;

Sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la variedad,
siempre y cuando ésta no hubiere sido entregada físicamente a un
tercero;

Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero incrementó, por
cuenta del inventor, las existencias del material de reproducción o
multiplicación;

Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero realizó pruebas
de campo o de laboratorio, o pruebas de procesamiento en pequeña
escala a fin de evaluar la variedad; o

Tengan por objeto el material de cosecha que se hubiese obtenido como
producto secundario o excedente de la variedad o de las actividades
mencionadas en los numerales 3) y 4) anteriores.

ARTICULO 98. Distintividad, homogeneidad y estabilidad.

Se considerará distinta la variedad si la misma se diferencia claramente de
cualquier otra cuya existencia fuese comúnmente conocida en la fecha de
presentación de la solicitud, o cuando se hubiese invocado un derecho de
prioridad, en la fecha de prioridad aplicable.

La presentación de una solicitud para la concesión de un derecho para otra
variedad, en cualquier país, o la solicitud de inscripción de la misma en
un registro oficial de variedades, hará comúnmente conocida dicha variedad,
a partir de la fecha de presentación de la solicitud, siempre que ésta
conduzca a la concesión de un derecho o a la inscripción de esa otra
variedad, según sea el caso.

Se considerará homogénea una variedad si es suficientemente uniforme en sus
caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según
las particularidades de su forma de reproducción sexuada o de su
multiplicación vegetativa.

Se considerará estable la variedad si sus caracteres pertinentes se
mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones
sucesivas, o en caso de un ciclo particular de reproducciones o de
multiplicaciones, al final de cada ciclo.

ARTICULO 99. Derecho a la patente.

El derecho a obtener la patente sobre la invención corresponde al inventor.
Si la invención se hubiese realizado por dos o más personas conjuntamente,
el derecho a patentarla les pertenecerá en común.

El derecho a la patente es transferible por cualquier título.

Si dos o más personas crearen la misma invención independientemente unas de
otras, tendrá mejor derecho quien primero presente la solicitud de patente
o quien invoque la prioridad de fecha más antigua, siempre que esa
solicitud no sea abandonada ni denegada.

ARTICULO 100. Invenciones efectuadas en ejecución de un contrato.

Cuando una invención haya sido realizada en ejecución de un contrato cuyo
objeto fuere la realización de una actividad de investigación, el derecho a
patentarla pertenecen a la persona que contrató la realización de la
investigación, salvo pacto en contrario. Esta disposición también es
aplicable a los contratos de trabajo que tengan por objeto la realización
de una investigación.

ARTICULO 101. Invenciones efectuadas por un trabajador no contratado para
inventar.

Cuando un trabajador que no estuviese obligado por su contrato de trabajo a
ejercer una actividad inventiva, realizare una invención en el campo de
actividades de su patrono, o mediante la utilización de datos o medios a
los que tuviera acceso por razón de su empleo, comunicará inmediatamente
este hecho a su patrono por escrito y, a pedido de éste, le proporcionará
la información necesaria para comprender la invención.

Si dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que hubiese
recibido dicha comunicación, o hubiese tomado conocimiento de la invención
por cualquier otro medio, aplicándose el plazo que venciera antes, el
patrono notifica por escrito al trabajador su interés por la invención,
tendrá derecho preferente para adquirir el derecho a patentarla.

En caso que el patrono notificara su interés por la invención, el
trabajador tendrá derecho a una remuneración equitativa teniendo en cuenta
el valor económico estimado de la invención, o bien a una participación en
las ganancias, regalías o rentas producto de la comercialización de la
invención, según se establezca contractualmente entre las partes. En
defecto de acuerdo entre las partes, la remuneración será fijada por un
juez competente de trabajo por la vía de los incidentes.

ARTICULO 102. Mención del inventor.

El inventor será mencionado como tal en la patente que se conceda y en los
documentos y publicaciones oficiales relativos a la misma, salvo que en
documento auténtico que obre en el Registro conste su declaración expresa
que no desea ser mencionado. Será nulo cualquier acuerdo por el cual el
inventor renuncia anticipadamente a su derecho a ser mencionado como tal o
se obliga a efectuar esa declaración.

SECCION DOS - PROCEDIMIENTO DE CONCESION

ARTICULO 103. Solicitud de patente.

El solicitante de una patente podrá ser una persona individual o jurídica.
La solicitud de patente de invención deberá presentarse al Registro y
deberá contener:

Los datos generales del solicitante o de su representante legal,
acreditando dicha representación;

Lugar de constitución, cuando fuese una persona jurídica; y

El nombre de la invención y del inventor y su dirección.

ARTICULO 104. Derecho de prioridad.

El solicitante de una patente podrá invocar la prioridad basada en una
solicitud de registro anterior, presentada en regla en algún Estado que sea
parte de un tratado o convenio al cual Guatemala estuviere vinculada. Tal
prioridad deberá invocarse por escrito, indicando la fecha y el país de la
presentación de la primera solicitud.

Para una misma solicitud pueden invocarse prioridades múltiples o
prioridades parciales, que pueden tener origen en solicitudes presentadas
en dos o más Estados diferentes; en tal caso el plazo de prioridad se
contará desde la fecha de la prioridad más antigua.

El derecho de prioridad tendrá una vigencia de doce meses contados a partir
del día siguiente de la presentación de la solicitud prioritaria.

El derecho de prioridad podrá invocarse con la presentación de la nueva
solicitud o en cualquier momento hasta dentro de un plazo que no exceda de
tres meses a la fecha de vencimiento de la prioridad. Para acreditar la
prioridad deberá acompañarse una copia de la solicitud prioritaria,
certificada por la oficina o autoridad competente que hubiere recibido
dicha solicitud, la cual quedará dispensada de toda legalización y deberá
llevar anexa una traducción simple si no estuviere redactada en español. La
certificación a que se refiere este párrafo, deberá presentarse dentro de
un plazo que no exceda de tres meses a la fecha de vencimiento de la
prioridad.

Una solicitud de patente para la cual se invoque el derecho de prioridad no
será denegada, revocada ni anulada por razón de hechos ocurridos durante el
plazo de prioridad, realizados por el propio solicitante o por un tercero y
tales hechos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de tercero
respecto a la invención conforme a las reivindicaciones contenidas en la
primera solicitud.

La prioridad se reconocerá únicamente respecto de la materia que se
encuentre en la solicitud cuya prioridad se invoque siempre y cuando la
invención reivindicada en la solicitud sea divulgada en el documento de
prioridad en la manera que requieren los artículos 105, 106 y 107 de esta
ley.

La prioridad que se invoque se regirá en todo lo demás por las
disposiciones del convenio o tratado correspondiente.

ARTICULO 105. Documentos anexos.

Con la solicitud de patente deberán adjuntarse los siguientes documentos:

El comprobante de pago de la tasa establecida;

La descripción de la invención, por duplicado;

Las reivindicaciones que se formulan, por duplicado;

Dos juegos de los dibujos que correspondan;

El resumen de la invención, por duplicado; y

El título en virtud del cual se adquirió el derecho a obtener la
patente, si el solicitante no es el inventor.

De cada documento deberá adjuntarse una copia, excepto del indicado en la
literal a) del párrafo anterior.

La solicitud y los documentos que la acompañan serán recibidos por el
Registro y gozarán de garantía de confidencialidad por un plazo máximo de
dieciocho meses, contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud, o bien, desde la fecha de la prioridad invocada, según sea el
caso.

ARTICULO 106. Fecha de presentación de la solicitud.

El Registro le anotará fecha y hora de presentación a la solicitud de
patente, le asignará número de expediente y entregará al solicitante un
recibo de la solicitud y de los documentos presentados.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 de esta ley, el Registro
procederá conforme el párrafo anterior, aún si la solicitud no contiene
toda la información o no se adjuntan todos los documentos a que se refieren
los artículos anteriores, siempre que la misma cumpla al menos con los
siguientes requisitos:

Expresa con claridad que se solicita una patente;

Contiene información que permita identificar al inventor, al
solicitante y al representante de éste, en su caso, e indica dirección
para recibir notificaciones; y

Se acompaña un ejemplar de la descripción de la invención, de los
dibujos que correspondieran y el comprobante de pago de la tasa
establecida.

ARTICULO 107. Unidad de la invención.

Una solicitud de patente sólo podrá comprender una invención, o un grupo de
invenciones vinculadas entre sí de manera que conformen un único concepto
inventivo.

ARTICULO 108. Descripción.

La descripción deberá divulgar la invención reivindicada de manera
suficientemente clara y completa, de modo que una persona capacitada en la
materia técnica correspondiente pueda ejecutarla. La descripción también
deberá divulgar la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar
la invención reivindicada.

ARTICULO 109. Descripción de material biológico.

Cuando la invención se refiera a un producto o a un procedimiento relativo
a un material biológico, que no se encuentre a disposición del público y la
invención no pueda describirse de manera que pueda comprenderse y ser
ejecutada por una persona capacitada en la materia técnica, se
complementará la descripción mediante el depósito de una muestra de dicho
material.

El depósito de la muestra del material biológico deberá efectuarse en una
institución de depósito establecida dentro o fuera del país y reconocida
por el Registro, a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud
o, cuando se invoque un derecho de prioridad, en la fecha de presentación
de la solicitud prioritaria, debiendo acreditarse con la documentación
pertinente. Sin perjuicio del reconocimiento que el Registro realice
respecto a otras instituciones, se reconocena partir de la vigencia de esta
ley las autoridades internacionales de depósito designadas conforme al
Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de
Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes de
1977.

Cuando se efectuare un depósito de material biológico para los efectos de
una solicitud de patente, ello se indicará en la descripción junto con el
nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y
el número de depósito atribuido por la institución. También se describirá
la naturaleza y características del material depositado cuando ello fuese
necesario para efectos de la divulgación de la invención.

El depósito de material biológico sólo será válido para efectos de la
concesión de una patente si se hace bajo condiciones que permitan a
cualquier persona interesada obtener muestras de dicho material, a más
tardar a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente
correspondiente.

ARTICULO 110. Dibujos.

Deberá presentarse dibujos cuando fuesen necesarios para comprender o
ejecutar la invención. Los dibujos se considerarán parte de la descripción.

ARTICULO 111. Reivindicaciones.

Las reivindicaciones definiránla invención que se desea patentar, en forma
clara y concisa y deben estar enteramente sustentadas por la descripción.

En las reivindicaciones la frase "compuesto de" permite la posibilidad de
incluir en el alcance de una reivindicación ingredientes o elementos no
especificados hasta en cantidades mayores; la frase "consiste de" cierra la
posibilidad de incluir ingredientes o elementos además de los recitados,
con la excepción de las impurezas normales; y la frase "consiste
esencialmente de" permite la posibilidad de incluir en una reivindicación
solamente ingredientes o elementos no especificados que no afecten
materialmente a las características básicas e innovadoras de la invención.

Las reivindicaciones se formularán observando las siguientes normas:

Su número deberá corresponder a la naturaleza de la invención
reivindicada;

Podrán presentarse en forma independiente o dependiente;

Las dependientes deberán comprender por referencia todas las
limitaciones de las reivindicaciones de las que dependan y precisar
las limitaciones adicionales que guarden una relación congruente con
la o las reivindicaciones independientes o dependientes relacionadas;

Las dependientes de dos o más reivindicaciones no podrán servir de
base a ninguna otra reivindicación dependiente a su vez de dos o más
reivindicaciones;

Cuando se presenten varias reivindicaciones, éstas se identificarán
con números arábigos;

No deberán contener referencias a la descripción o a los dibujos,
salvo que sean absolutamente necesarias; y

En caso de que la solicitud incluya dibujos, las características
técnicas mencionadas en las reivindicaciones podrán ir seguidas de
signos de referencia, relativos a las partes correspondientes de esas
características en los dibujos, si facilitan la comprensión de las
reivindicaciones, debiendo estos signos de referencia colocarse entre
paréntesis.

ARTICULO 112. Resumen.

El resumen comprenderá una síntesis de la divulgación técnica contenida en
la descripción de la solicitud de patente y el uso principal de la
invención. Incluirá, cuando lo hubiera, la fórmula química o el dibujo que
mejor caracterice la invención.

El resumen servirá para fines de información técnica y no tendrá efecto
alguno para interpretar el alcance de la protección conferida por la
patente; en consecuencia, el Registro podrá, de oficio y sin perjuicio
alguno para el solicitante, realizar al mismo las aclaraciones y/o
ampliaciones que estime convenientes con el sólo propósito de que se ajuste
a lo estipulado en este artículo.

ARTICULO 113. Examen de forma.

El Registro examinará si la solicitud cumple con los requisitos de los
artículos 103 y 105 de esta ley. En caso de observarse alguna omisión o
deficiencia, y dentro de un plazo que no exceda de un mes contado a partir
de la fecha de presentación de la solicitud, el Registro deberá requerir al
solicitante que efectúe la corrección necesaria o presente los documentos
omitidos. Si el solicitante no cumple con lo requerido dentro de un plazo
de dos meses contados a partir de la fecha de la notificación, se tendrá
por abandonada la solicitud.

ARTICULO 114. Publicación de la solicitud.

Al cumplirse el plazo de dieciocho meses contado desde la fecha de
presentación de la solicitud de patente o, cuando se hubiese invocado un
derecho de prioridad, desde la fecha de prioridad aplicable, el Registro
ordenará que se publique la solicitud emitiendo el edicto correspondiente.
No obstante, previa petición escrita del solicitante, el Registro podrá
ordenar la publicación de la solicitud antes de que transcurra el plazo
establecido. No se ordenará la publicación de una solicitud que hubiese
sido objeto de desistimiento o de abandono.

El edicto deberá publicarse en el diario oficial por una sola vez, a costa
del interesado, dentro de los seis meses siguientes a su entrega. Si la
publicación del edicto no se efectúa, o bien, si el solicitante no presenta
al Registro el ejemplar del diario oficial dentro de los dos meses
siguientes a la fecha de la misma, la solicitud se tendrá por abandonada.

A partir del día siguiente de la fecha de publicación del edicto, o de la
fecha de vencimiento del plazo establecido en el párrafo tres del artículo
105 de esta ley, lo que ocurra primero, el expediente correspondiente podrá
ser consultado por cualquier persona interesada para fines de información,
salvo que antes se hubiese presentado y aprobado el desistimiento de la
solicitud.

ARTICULO 115. Contenido del edicto.

El edicto a que se refiere el artículo anterior debe contener:

El número de la solicitud;

La fecha de presentación de la solicitud;

El nombre y domicilio del solicitante y del inventor

El nombre del representante del solicitante, si lo hubiese;

El país u oficina, fecha y número de cada solicitud cuya prioridad se
hubiese reclamado;

El símbolo o símbolos de clasificación, cuando se hubiesen asignado;

El nombre de la invención;

El resumen, de conformidad con el artículo 112 de esta ley;

Un dibujo representativo de la invención, si lo hubiere, seleccionado
por el Registro; y

Fecha y firma del Registrador o del funcionario del Registro que éste
designe para tal efecto.

ARTICULO 116. Observaciones.

Toda persona podrá, dentro de los tres meses siguientes a la publicación
del edicto, presentar por escrito ante el Registro observaciones con
relación a la patentabilidad de la invención, incluyendo informaciones o
documentos que estime pertinentes.

El Registro notificará al solicitante de la patente las observaciones
presentadas para que, dentro del plazo de los tres meses siguientes, pueda
manifestarse sobre las mismas y presentar la información y documentación
que estime pertinentes.

La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación de la
solicitud. Quien las formule no pasará por ello a ser parte en el
procedimiento y, una vez otorgada la patente, tampoco tendrá impedimento
para presentar una acción de nulidad contra la misma.

ARTICULO 117. Examen de fondo.

Transcurridos tres meses después de la fecha de publicación del edicto, o
de notificadas al solicitante de la patente las observaciones presentadas,
si fuese el caso, el Registro procederá a fijar la tasa correspondiente
para cubrir el examen de fondo, la cual deberá hacerse efectiva dentro del
mes siguiente a la fecha de la notificación al solicitante de la orden de
pago respectiva, pues de lo contrario la solicitud se tendrá por
abandonada.

Posteriormente, procederá a efectuar el examen de fondo de la solicitud,
previa presentación por el solicitante del comprobante del pago de la tasa
fijada, el que tendrá por objeto determinar si la invención reivindicada se
ajusta a lo que disponen los artículos 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 107,
108, 109, 110 y 111 de esta ley, así como lo que establece el artículo 104,
cuando fuere pertinente.

El examen podrá ser realizado por el Registro directamente, mediante el
concurso de técnicos independientes o con la colaboración de entidades
públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Al realizar el examen de
fondo, se tomarán en cuenta las informaciones aportadas por el solicitante
o, en su caso, por quien haya formulado observaciones, incluyendo lo
relativo a exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados por otras
oficinas de propiedad industrial y referidos a la misma materia de la
solicitud. El Registro podrá considerar los resultados de tales exámenes
como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de
patentabilidad de la invención.

La cuestión de sí una invención es o no patentable por falta de novedad o
nivel inventivo, se resolverá caso por caso según corresponda, considerando
los hechos pertinentes como por ejemplo, entre otros:

El alcance y contenido del estado de la técnica;

Las diferencias entre el estado de la técnica y la reivindicación;

El nivel de destreza común en el arte pertinente; y

Factores secundarios apropiados como el éxito comercial, necesidades
largamente sentidas pero no resueltas, el fracaso de otros y
resultados inesperados.

ARTICULO 118. Otros documentos.

Para los efectos del examen de fondo, el Registro podrá requerir al
solicitante que presente, dentro de un plazo de dos meses contados a partir
de la notificación respectiva, prorrogable a un mes más en casos
calificados por el Registro, una copia sin legalización y con traducción
simple de cualquier material contenido en un expediente administrativo o
judicial del extranjero, relacionado con la solicitud en trámite,
incluyendo, entre otras:

La propia solicitud;

Los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad;

La patente u otro título de protección que se hubiese concedido;

Cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado,
denegado u otorgado la solicitud o patente; y

Cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese revocado, anulado,
invalidado o cancelado la patente u otro título de protección
concedido.

A pedido del solicitante o bien de oficio, el Registro podrá suspender la
tramitación de la solicitud de patente cuando algún documento que deba
presentarse por el solicitante, conforme a este artículo, no se hubiese
emitido en el país de que se trate.

El solicitante podrá, respecto a la información o documentos que
proporcione, formular las observaciones y comentarios que estime
pertinentes.

Si del examen de fondo resultare que previo al otorgamiento de la patente
es necesario completar la documentación presentada, corregir, modificar o
dividir la solicitud, el Registro lo notificará al solicitante para que,
dentro de los tres meses siguientes, cumpla con lo requerido o presente los
comentarios o documentos que convinieran en sustento de la solicitud. Este
procedimiento podrá realizarse cuantas veces lo estime necesario el
Registro.

ARTICULO 119. Resolución sobre la solicitud de patente.

Cumplidos los trámites y requisitos que establece esta ley, el Registro
resolverá sobre la solicitud de patente. Si ésta fuere rechazada total o
parcialmente, la resolución respectiva deberá contener los motivos y
fundamentos jurídicos de tal rechazo.

Si se resolviera concediendo la patente solicitada, el Registro ordenará
que se proceda a la inscripción correspondiente, previa acreditación del
pago de la tasa correspondiente. La inscripción deberá contener:

El número del expediente;

La fecha de presentación de la solicitud;

El nombre y domicilio del solicitante y del inventor;

El símbolo o símbolos de clasificación, cuando se hubiesen asignado;

El nombre de la invención;

Un resumen, en los términos que establece el artículo 112 de esta ley;

Un dibujo representativo de la invención, si lo hubiere, seleccionado
por el Registro;

El país u oficina, fecha y número de solicitudes cuya prioridad se
hubiesen reclamado; e

La firma y sello del Registrador.

ARTICULO 120. Certificado de patente.

Efectuada la inscripción de la patente, el Registro expedirá el certificado
correspondiente que contendrá los datos de la inscripción, agregando al
mismo una copia de la descripción, de las reivindicaciones, de los dibujos
y del resumen. El certificado deberá contener también mención expresa de
que la patente se otorga sin perjuicio de mejor derecho de tercero y bajo
la exclusiva responsabilidad del solicitante.

SECCION TRES - MODIFICACIONES DE LA SOLICITUD DE PATENTE Y PLAZO

ARTICULO 121. División de la solicitud.

Las solicitudes pueden dividirse a petición del solicitante, o bien, a
requerimiento del Registro cuando no se ajusten a lo dispuesto en el
artículo 107 de esta ley. Las solicitudes fraccionarias tendrán todas la
misma fecha de presentación y de prioridad, si se hubiere reclamado, de la
solicitud inicial de que proceden, siempre que su objeto esté comprendido
dentro de ésta.

Ninguna de las solicitudes fraccionarias podrá ampliar la divulgación
contenida en la solicitud inicial, si ello implicara una protección mayor
que la que correspondería a la solicitud inicial.

Para los efectos de la división de la solicitud, el solicitante deberá
presentar:

Las descripciones, reivindicaciones, dibujos y resumen
correspondientes a cada fracción de la invención; y

El comprobante de pago de la tasa correspondiente.

No será necesario acreditar nuevamente personería en la solicitud de
división, ni presentar la documentación relativa a prioridad, si ésta se
acompañó a la solicitud inicial. La firma del solicitante en la solicitud
de división deberá ser legalizada por notario.

ARTICULO 122. Modificación y corrección de la solicitud.

El solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en cualquier momento
del trámite, pero ello no podrá implicar una ampliación de las
reivindicaciones contenidas en la solicitud inicial, si ello implicara una
protección mayor que la que correspondería a la solicitud inicial. Podrá
también mediante la modificación, eliminarse algunas de las
reivindicaciones.

La modificación o la corrección de la solicitud debe presentarse por
escrito, con firma legalizada por notario y debe acompañarse de la
documentación que corresponda y del comprobante de pago de la tasa
respectiva.

ARTICULO 123. Conversión de la solicitud.

El solicitante de una patente de invención podrá pedir que su solicitud se
convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad y se tramite
como tal. La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la naturaleza
de la invención o de la innovación lo permita. El solicitante de una
patente de modelo de utilidad podrá pedir que su solicitud se convierta en
una solicitud de patente de invención.

La petición de conversión de una solicitud podrá presentarse sólo una vez,
en cualquier momento del trámite, y devengará la tasa establecida. Una
solicitud convertida mantendrá la fecha de presentación de la solicitud
inicial.

ARTICULO 124. Corrección del certificado o de la inscripción.

El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que se corrija
algún error material u omisión incurridos en el certificado de patente o en
la inscripción. La corrección tendrá efectos legales frente a terceros
desde que sea anotada en la inscripción y no será necesario publicarla.

No se admitirá ninguna corrección o ampliación de la divulgación contenida
en la solicitud inicial ni de las reivindicaciones aceptadas, si ello
implicare una protección mayor que la que correspondería a la solicitud
inicial.

La petición de corrección deberá identificar y comprobar la existencia del
error u omisión y, una vez determinado el mismo, se procederá a realizar la
anotación correspondiente, previo pago de la tasa respectiva, salvo que se
tratare de un error imputable al Registro.

ARTICULO 125. Enajenación y cambio de nombre de titular.

El derecho sobre una patente o una solicitud de patente puede ser enajenado
por acto entre vivos o transferido por vía sucesoria.

Si el titular de la patente cambia de nombre, razón social o denominación,
por cualquier causa, dicho cambio debe ser anotado en la inscripción de la
patente. El cambio de nombre debe acreditarse con la documentación
correspondiente, siendo aplicable lo dispuesto en el párrafo uno de este
artículo.

Para que la enajenación o el cambio de nombre del titular surta efecto
frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro. La solicitud de
inscripción del traspaso o de la anotación del cambio de denominación o
nombre del titular de la patente o del solicitante, puede ser presentada
por el titular de la patente o por el solicitante de la misma, por el nuevo
titular o por sus representantes en forma conjunta o por una sola de las
partes.

ARTICULO 126. Vigencia de la patente.

La patente de invención tendrá vigencia por un plazo de veinte años,
contado desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud de
patente.

SECCION CUATRO - ALCANCE Y LIMITACIONES DE LA PATENTE

ARTICULO 127. Alcance de la protección.

El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por
las reivindicaciones. Estas se interpretarán teniendo en cuenta la
descripción, los dibujos y lo dispuesto en el párrafo dos del artículo 111
de esta ley.

ARTICULO 128. Derechos conferidos.

La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceras
personas exploten la invención patentada. A tal efecto el titular de la
patente podrá actuar por los medios legales que correspondan contra
cualquier persona que sin su consentimiento realice alguno de los
siguientes actos:

Cuando la patente reivindica un producto:

Producir o fabricar el producto; u

Ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo o
almacenarlo para alguno de estos fines;

b. Cuando la patente reivindica un procedimiento:

Emplear el procedimiento; o

Ejecutar cualquiera de los actos indicados en la literal a)
anterior respecto a un producto obtenido directamente del
procedimiento.

Corresponderán al titular de una patente los derechos establecidos en el
artículo 35 de esta ley, en lo que resulten pertinentes.

ARTICULO 129. Alcance de patentes para biotecnología.

Cuando la patente proteja un material biológico que posea determinadas
características reivindicadas, la protección también se extenderá a
cualquier material biológico derivado por multiplicación o propagación del
material patentado y que posea las mismas características.

Salvo lo que establecen los siguientes párrafos, cuando la patente proteja
un procedimiento para obtener un material biológico que posea determinadas
características reivindicadas, la protección prevista en el artículo 128,
literal b) apartado ii) se extenderá también a todo material biológico
derivado por multiplicación o propagación del material directamente
obtenido del procedimiento y que posea las mismas características.

Cuando la patente proteja una secuencia genética específica o un material
biológico que contenga tal secuencia, la protección también se extenderá a
todo producto que incorpore esa secuencia o material y exprese la
respectiva información genética.

Cuando la patente proteja una planta, un animal u otro organismo capaz de
reproducirse, no podrá el titular impedir que terceros usen esa entidad
como base inicial para obtener un nuevo material biológico viable y
comercializar el material así obtenido, salvo que tal obtención requiera el
uso repetido del material patentado.

Cuando la patente proteja una planta o un animal o su material de
reproducción o de multiplicación, no podrá el titular impedir la
utilización del producto obtenido a partir de la planta o animal protegido
para su ulterior reproducción o multiplicación por un agricultor o
ganadero; y la comercialización de ese producto para uso agropecuario o
para consumo, siempre que el producto se hubiera obtenido en la propia
explotación de ese agricultor oganadero y que la reproducción o
multiplicación se haga en esa misma explotación.

ARTICULO 130. Limitaciones al derecho a la patente.

La patente no dará el derecho a su titular de impedir:

Actos realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales;

Actos realizados exclusivamente con fines de experimentación respecto
al objeto de la invención patentada;

Actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o investigación
científica o académica, sin propósitos comerciales, respecto al objeto
de la investigación patentada; y

actos referidos en el artículo 5ter del Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial.

La realización de cualquier actividad de las relacionadas en el párrafo
anterior no constituirá infracción de la patente, ni dará derecho al
titular de la patente para proceder contra quien los realice.

ARTICULO 131. Agotamiento del derecho.

La patente no dará el derecho de impedir a un tercero realizar negocios
mercantiles respecto de un producto protegido por la patente u obtenido por
un procedimiento patentado, después de que ese producto se hubiese
introducido en el comercio en cualquier país por el titular de la patente o
por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada
a él.

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá que dos personas están
económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente
sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de la
patente, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas
personas.

Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, la
patente no se extenderá al material obtenido por multiplicación o
propagación del material introducido en el comercio conforme al primer
párrafo, siempre que la multiplicación o propagación sea consecuencia
necesaria de la utilización del material conforme a los fines para los
cuales se introdujo en el comercio, y que el material derivado de tal uso
no se emplee para fines de multiplicación o propagación.

SECCION CINCO - LICENCIAS CONTRACTUALES

ARTICULO 132. Licencias contractuales.

El titular de una patente podrá conceder licencia para la explotación de la
invención patentada. La inscripción de la licencia contractual en el
Registro no es obligatoria, pero la misma sólo tendrá efectos legales
frente a terceros desde la inscripción. La explotación de la patente por el
licenciatario cuya licencia esté inscrita en el Registro, se considerará
para todos los efectos legales como efectuada por el propio titular.

La solicitud de inscripción de la licencia contendrá:

El nombre, razón social o denominación del titular registrado y del
licenciatario y sus direcciones;

Identificación de la patente objeto de la licencia e indicación de su
registro; y

Plazo, exclusividad, territorio y demás estipulaciones esenciales.

A la solicitud deberá acompañarse una copia del contrato de licencia o un
resumen del mismo, firmado por las partes, que contenga la información a
que se refiere el párrafo anterior, y el comprobante de pago de la tasa
correspondiente. Si el contrato de licencia o el resumen del mismo no
hubiere sido otorgado en Guatemala, el documento deberá estar debidamente
legalizado y con traducción jurada al español, si fuere el caso.

Si la solicitud cumpliere con lo establecido en esta ley, la licencia se
anotará sin más trámite en cada una de las patentes objeto de la misma y el
Registro extenderá el certificado correspondiente.

ARTICULO 133. Régimen.

Salvo estipulación en contrario, serán aplicables a las licencias de
patente las siguientes normas:

La licencia se extenderá a todos los actos de explotación de la
invención, durante toda la vigencia de la patente, en todo el
territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de la
invención;

El licenciatario no podrá transferir la licencia ni otorgar
sublicencias;

La licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras
licencias para la explotación de la patente en el país, así como
explotar la patente por sí mismo en el país;

Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante
no podrá otorgar otras licencias para la explotación de la patente en
el país, ni podrá explotar la patente por sí mismo en el país; y

El licenciatario exclusivo podrá ejercer por sí mismo las acciones
legales de protección de la patente, como si fuera el titular de la
misma, si la licencia está registrada.

Serán nulas las cláusulas de un contrato de licencia cuando tuvieran el
propósito o el efecto de restringir indebidamente la competencia o
implicaran un abuso de la patente.




SECCION SEIS - LICENCIAS OBLIGATORIAS

ARTICULO 134. LICENCIAS OBLIGATORIAS.

Por razón de interés público y en particular por razones de emergencia
nacional, salud pública, seguridad nacional o uso público no comercial, o
bien, para remediar alguna práctica anticompetitiva, previa audiencia al
interesado, el Registro podrá, a petición de la autoridad o de una persona
interesada, disponer en cualquier tiempo:

a. Que la invención objeto de una patente o de una solicitud de patente
en trámite sea usada o explotada industrial o comercialmente por una
entidad estatal o por una o más personas de derecho público o privado
designadas al efecto; o
b. Que la invención objeto de una patente o de una solicitud de patente
en trámite quede abierta a la concesión de una o más licencias
obligatorias, en cuyo caso la autoridad nacional competente podrá
conceder tal licencia a quien la solicite, con sujeción a las
condiciones establecidas.

Cuando la patente protegiera alguna tecnología de semiconductores, sólo se
otorgará licencias obligatorias para un uso público no comercial, o para
rectificar una práctica declarada contraria a la competencia en el
procedimiento aplicable.

ARTICULO 135. Solicitud de licencia obligatoria.

La persona que solicite una licencia obligatoria deberá acreditar haber
pedido previamente al titular de la patente una licencia contractual, que
no ha podido obtenerla en términos y condiciones comerciales razonables y
que esos intentos no surtieron efecto en un plazo que no podrá ser menor de
los noventa días siguientes al primer requerimiento. No será necesario
cumplir este requisito tratándose de una licencia obligatoria en casos de
emergencia nacional, de extrema urgencia o de un uso no comercial de la
invención por una entidad pública. En ambos casos el titular de la patente
será informado sin demora de la concesión de la licencia.

La solicitud de licencia obligatoria deberá indicar las condiciones bajo
las cuales se pretende obtener la licencia y, junto con la misma, deberá
acompañarse la documentación que justifique el otorgamiento de la licencia
y la capacidad técnica y económica del solicitante para explotar
adecuadamente la patente. Esta prueba no será necesaria en los casos y
situaciones señalados en la segunda parte del párrafo que antecede.

De la solicitud se dará audiencia al titular de la patente por el plazo de
un mes y, con su contestación o sin ella, el Registro resolverá sobre la
procedencia o no de conceder la licencia.

La resolución del Registro que otorgue una licencia obligatoria contendrá:

El alcance de la licencia, incluyendo su vigencia y los actos para los
cuales se concede, que se limitarán a los fines que la motivaron;

El monto y la forma de pago de la remuneración debida al titular de la
patente; y

Las condiciones necesarias para que la licencia cumpla su propósito.

ARTICULO 136. Condiciones relativas a la licencia obligatoria.

Son condiciones necesarias relativas al otorgamiento de la licencia
obligatoria, entre otras, las siguientes:

La licencia obligatoria se concederá principalmente para abastecer el
mercado interno;

El titular de la patente objeto de una licencia obligatoria recibirá
una remuneración adecuada, según las circunstancias del caso y el
valor económico de la licencia. A falta de acuerdo entre las partes,
el Registro fijará el monto y la forma de pago de la remuneración,
para lo cual podrá tomar en cuenta además información que recabe sobre
el promedio de regalías que en el mismo sector se haya establecido en
contratos de licencia celebrados entre terceras partes; y

Una licencia obligatoria no podrá concederse con carácter exclusivo,
no podrá ser objeto de cesión, ni de sub licencia y sólo podrá
transferirse con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte
del mismo, que explota la licencia.

A solicitud del titular de la patente, el Registro podrá cancelar la
licencia obligatoria si las circunstancias que dieron lugar a su
otorgamiento han desaparecido y no es probable que vuelvan a ocurrir, para
lo cual tomará las previsiones necesarias para proteger los intereses
legítimos de los licenciatarios. Para tal efecto, además de las pruebas
aportadas por el titular de la patente, el Registro recabará la información
que estime necesaria para verificar esos hechos.

Contra las resoluciones que dicte el Registro relativas al otorgamiento o
revocación de una licencia obligatoria y las condiciones de la misma,
incluyendo la remuneración que deba pagarse al titular de la patente y
cualquier modificación de tales condiciones, se podrán interponer los
recursos a que se refiere el artículo 13 de esta ley, los que deben
tramitarse y resolverse con absoluta prioridad.

Si la licencia obligatoria se otorga para remediar o eliminar prácticas que
a resultas de un proceso judicial o administrativo se ha determinado que
son anticompetitivas, no serán aplicables las normas contenidas en el
párrafo uno del artículo 134 de esta ley. En este caso, para determinar la
remuneración del titular de la patente se tendrá en cuenta que el objeto de
la licencia es poner fin a prácticas anticompetitivas. Asimismo, podrá
denegarse la revocación de la licencia si resulta probable que las
condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la misma se repitan.

ARTICULO 137. Licencia obligatoria por dependencia de patentes.

Cuando una licencia obligatoria fuera solicitada para permitir la
explotación de una patente posterior ("segunda patente"), que no pudiera
ser explotada sin infringir otra patente anterior ("primera patente"), se
observarán las siguientes condiciones adicionales:

La invención reivindicada en la segunda patente debe suponer un avance
técnico relevante de una importancia económica considerable, con
respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

La licencia obligatoria para explotar la primera patente sólo podrá
transferirse con la segunda patente; y

El titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia sobre
la segunda patente, en condiciones razonables para explotar la
invención objeto de la segunda patente.

ARTICULO 138. Revocación y modificación.

Una licencia obligatoria podrá ser revocada por el Registro total o
parcialmente, a pedido de cualquier persona interesada, si el licenciatario
incumpliere las obligaciones que le corresponden, o bien, en el caso
previsto en el párrafo dos del artículo 136.

Una licencia obligatoria podrá ser modificada por el Registro, a solicitud
de cualquier persona interesada, cuando nuevos hechos o circunstancias lo
justifiquen o, en particular, cuando el titular de la patente hubiese
otorgado licencias contractuales en condiciones más favorables que las
acordadas al licenciatario.

SECCION SIETE - NULIDAD Y EXTINCION DE LA PATENTE

ARTICULO 139. Nulidad de la patente.

La patente será nula en cualquiera de los siguientes casos:

Total o parcialmente, cuando la invención no se ajuste a lo dispuesto
en los artículos 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 108, 109, 110 y 111
de esta ley; o

Si durante la tramitación de la solicitud hubiese ocurrido uno de los
casos en que la misma debió tenerse por abandonada.

Una patente podrá ser anulada cuando se hubiese concedido a quien no tenía
derecho a ella. Esta acción sólo podrá ser iniciada por la persona a quien
pertenezca la invención.

Cuando una causal de nulidad o anulabilidad se refiera a una o algunas
reivindicaciones de la patente, los efectos de la declaración judicial no
afectarán al resto de las reivindicaciones.

ARTICULO 140. Extinción de la patente.

La patente se extingue en los siguientes casos:

Por el vencimiento del plazo;

Por renuncia a la patente por parte del titular; y

Por la falta de pago oportuno de una anualidad o, en su caso, del
recargo por pago extemporáneo de la misma.

La extinción opera de pleno derecho en los casos mencionados en los
literales a) y c) del párrafo anterior, y a partir del día siguiente a
aquel en que venció el plazo correspondiente, o el del período de gracia,
si fuere el caso.

La invención objeto de una patente que por cualquier causa se haya
extinguido, o de una solicitud publicada que hubiese sido abandonada,
pasará al dominio público.

ARTICULO 141. Renuncia a la patente.

El titular de la patente podrá renunciar en cualquier tiempo a una o a
varias de las reivindicaciones de la patente, o a la patente en su
totalidad, mediante escrito con firma legalizada por Notario y presentado
ante el Registro.

La renuncia surtirá efectos a partir de la fecha de su presentación, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tres de este artículo.

La renuncia se notificará a cualquier persona que tuviese inscrito en su
favor algún derecho de garantía o una restricción de dominio con relación a
la patente. En este caso, el Registro no admitirá, ni aprobará la renuncia,
sino después de que conste fehacientemente el consentimiento de esos
terceros.

La renuncia a una o más reivindicaciones no provoca la extinción de la
patente, sino sólo la del derecho del titular a la materia objeto de esa o
esas reivindicaciones.

TITULO INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD
III Y DISEÑOS INDUSTRIALES
CAPITULO II - MODELOS DE UTILIDAD

ARTICULO 142. Normas aplicables.

Las disposiciones relativas a las patentes de invención son, en lo
conducente, aplicables a las patentes de modelo de utilidad, en tanto no
contravengan las disposiciones especiales contenidas en este capítulo.

ARTICULO 143. Materia excluida de protección.

No podrán ser objeto de una patente de modelo de utilidad:

Los procedimientos;

Las sustancias o composiciones; y

La materia excluida de patentabilidad de conformidad con esta ley.

ARTICULO 144. Modelos de utilidad patentables.

Un modelo de utilidad será patentable cuando sea susceptible de aplicación
industrial y tenga novedad. No se considerará novedoso un modelo de
utilidad cuando no aporte ninguna característica utilitaria discernible con
respecto al estado de la técnica.

Entre otros, se considerarán modelos de utilidad los utensilios, objetos,
aparatos, instrumentos, herramientas y dispositivos, así como las partes de
los mismos, que como resultado de una modificación en su disposición,
configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto
de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad.

ARTICULO 145. Unidad de solicitud.

Una solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un
objeto o a un conjunto de dos o más partes que conformen una unidad
funcional. Podrán reivindicarse en la misma solicitud varios elementos o
aspectos de dicho objeto o unidad.

ARTICULO 146. Vigencia de la patente.

La patente de modelo de utilidad tendrá vigencia por un plazo de diez años,
contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud de
patente.



TITULO INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD
III Y DISEÑOS INDUSTRIALES
CAPITULO III - DISEÑOS INDUSTRIALES

SECCION UNO - PROTECCION A LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

ARTICULO 147. Normas aplicables.

Las disposiciones relativas a las patentes de invención son, en lo
conducente, aplicables a los registros de diseños industriales, en tanto no
contravengan las disposiciones especiales contenidas en este capítulo.

ARTICULO 148. Superposición de regímenes de protección.

La protección conferida a los diseños industriales no excluye ni afecta
aquella que pudiera proceder conforme otras normas legales, tales como las
relativas a marcas o derecho de autor.

ARTICULO 149. Limitaciones a la protección.

La protección de un diseño industrial no comprenderá:

Aquellos elementos o características del mismo determinados
enteramente por la realización de una función técnica y que no
incorporen algún aporte novedoso del diseñador; y

Aquellos elementos o características cuya reproducción fuese necesaria
para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado
mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una
parte o pieza integrante. Esta limitación no se aplicará tratándose de
productos en los cuales el modelo radica en una forma destinada a
permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su
conexión dentro de un sistema modular.

ARTICULO 150. Derecho al registro.

El derecho a la protección y al registro de un diseño industrial pertenece
al diseñador, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si el
diseño industrial hubiese sido creado por dos o más personas conjuntamente,
el derecho al registro y el de obtener la protección para el mismo, les
pertenecerá en común.

El derecho al registro de un diseño industrial y a obtener la protección
del mismo podrá ser enajenado a una persona individual o jurídica, por acto
entre vivos o transferido por vía sucesoria.

ARTICULO 151. Adquisición de la protección.

El titular de un diseño industrial adquirirá el derecho a la protección
legal para el mismo, como resultado de cualesquiera de los siguientes
actos:

La primera divulgación pública del diseño industrial, por cualquier
medio y en cualquier lugar, efectuada por el diseñador o su
causahabiente, o bien, por un tercero que hubiera obtenido el diseño
como resultado de algún acto realizado por alguno de ellos; o

El registro del diseño industrial.

Lo dispuesto en la literal a) del párrafo que antecede, no limita el
derecho de su titular a registrar el diseño industrial.

ARTICULO 152. Requisitos para la protección.

Un diseño industrial será protegido si es nuevo. Para ser considerado
nuevo, el diseño deberá diferir en medida significativa de diseños
conocidos o de combinaciones de características de los mismos.

Se considerará nuevo el diseño industrial que no haya sido divulgado
públicamente, en cualquier lugar del mundo y por cualquier medio, antes de
alguna de las siguientes fechas, aplicándose la que fuese más antigua:

La fecha de la primera divulgación pública por el diseñador o su
causahabiente, o por un tercero que hubiera obtenido el diseño como
resultado de algún acto realizado entre ellos; o

La fecha de presentación de la solicitud de registro o, en su caso, la
fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invocare.

Para efectos de apreciar la novedad de un diseño industrial que es objeto
de una solicitud de registro, no se tomará en cuenta la divulgación que
hubiese ocurrido dentro de los seis meses anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud o, en su caso, a la fecha de presentación de
la solicitud cuya prioridad se invoque, siempre que tal divulgación hubiese
resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio
diseñador o su causahabiente, o de un incumplimiento de contrato o acto
ilícito cometido contra alguno de ellos.

Un diseño industrial no se considerará nuevo si respecto de uno anterior
sólo presenta diferencias que son insuficientes para darle al producto una
apariencia o impresión de conjunto distinta a la del diseño anterior.

ARTICULO 153. Protección sin formalidades.

Un diseño industrial que se ajuste a lo dispuesto en los artículos 4 y 151
de esta ley, gozará de protección sin necesidad de registro por un plazo de
tres años, contado a partir de la fecha de la divulgación indicada en la
literal a) del primer párrafo del artículo 151.

La protección de un diseño industrial en virtud de este artículo será
independiente de la que se obtenga mediante su registro.

ARTICULO 154. Alcance de la protección.

La protección de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de
actuar para impedir que terceras personas, sin su consentimiento,
fabriquen, vendan, importen, ofrezcan en venta, utilicen o de cualquier
manera exploten comercialmente artículos que lleven o incorporen un diseño
industrial que sea una reproducción idéntica o similar al protegido.

SECCION DOS - PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

ARTICULO 155. Solicitud de diseños múltiples.

Podrá solicitarse el registro de dos o más diseños industriales en una
misma solicitud, siempre que todos se apliquen a productos de la misma
clase.

ARTICULO 156. Solicitud de registro.

La solicitud de registro de un diseño industrial se presentará al Registro
y contendrá los requisitos establecidos en el artículo 103 literales a) y
b) para una solicitud de patente y, además, deberá designar el género o
especie del producto o productos en los que se utilizará.

Con la solicitud deberán presentarse los siguientes documentos:

El comprobante de pago de la tasa establecida;

La reproducción gráfica o fotográfica del diseño industrial por
duplicado, debiendo presentarse más de una vista si fuese
tridimensional; en caso de diseños bidimensionales, la reproducción
podrá sustituirse con una muestra del producto que incorpore el
diseño; y

Título en virtud del cual se adquirió el derecho al diseño industrial,
si el solicitante no es el diseñador.

ARTICULO 157. Fecha de presentación de la solicitud.

El Registro le anotará fecha y hora de presentación a la solicitud de
registro, le asignará número de expediente y entregará al solicitante un
recibo de la misma y de los documentos presentados. El Registro procederá
conforme el párrafo anterior, aún si la solicitud no contiene toda la
información a que se refiere el artículo 103 literales a) y b) o no se
adjuntan todos los documentos exigidos por el artículo 156, ambos de esta
ley, siempre que la misma cumpla al menos con los datos que permitan
identificar al diseñador, al solicitante o a su representante legal, si
fuere el caso, y se indique un lugar para recibir notificaciones, así como
que se acompañe la reproducción o muestra que se menciona en la literal b)
del párrafo dos del artículo anterior.

ARTICULO 158. Publicación de la solicitud.

Los plazos máximos establecidos en el artículo 114 de esta ley, se
reducirán a doce meses para el caso de diseños industriales.

ARTICULO 159. Vigencia del registro.

El registro de un diseño industrial tendrá vigencia por un plazo de diez
años, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

ARTICULO 160. Prórroga del plazo.

El registro de un diseño industrial podrá ser renovado por una sola vez por
un plazo de cinco años, contado desde el vencimiento del plazo original. La
solicitud respectiva deberá presentarse al Registro como mínimo sesenta
días antes de la fecha de vencimiento del registro, acompañando el
comprobante de pago de la tasa establecida.

ARTICULO 161. Inscripción y certificado de registro.

A la inscripción del registro de un diseño industrial y al certificado
correspondiente, deberá agregarse la reproducción a que se refiere la
literal b) del párrafo dos del artículo 156 de esta ley.

TITULO IV DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
CAPITULO I - REGISTRO Y PUBLICIDAD

ARTICULO 162. Del registro y sus funcionarios.

Sin perjuicio de lo que disponga la Ley de Derecho de Autor y Derechos
Conexos, el Registro de la Propiedad Intelectual es la autoridad
administrativa competente para:

Organizar y administrar el registro de los derechos de propiedad
industrial;

Cumplir todas las funciones y atribuciones que le asigna esta ley;

Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia
de derechos de propiedad intelectual; y

Realizar cualesquiera otras funciones o atribuciones que se
establezcan por ley o en el reglamento respectivo.

El Registro estará a cargo de un Registrador, asistido en el cumplimiento
de sus funciones por uno o más Sub registradores, quienes actuarán por
delegación de aquel. Todos estos funcionarios deberán ser abogados y
notarios, colegiados activos, guatemaltecos de origen y tener por lo menos
cinco años de ejercicio profesional.

El Registro tendrá el personal que sea necesario para cumplir con sus
atribuciones, y podrá solicitar y recibir a través del Ministerio de
Economía la colaboración y apoyo de entidades internacionales, regionales o
nacionales para el mejor desempeño de sus funciones. La facultad de admitir
y resolver solicitudes, así como de emitir certificaciones e informes que
le soliciten otras autoridades no es delegable por el Registrador o los Sub
registradores.

Es prohibido al Registrador, a los Sub registradores y al personal del
Registro gestionar directa o indirectamente, en nombre propio o de terceras
personas, ante el propio Registro. El Registrador, los Sub registradores,
funcionarios y empleados del Registro deberán observar una estricta
imparcialidad en todas sus actuaciones. La contravención de lo dispuesto en
este artículo se sancionará de conformidad con la ley.

ARTICULO 163. Publicidad.

El Registro es público y todos los libros y expedientes a que se refiere
esta ley pueden ser consultados en sus oficinas por cualquier persona, la
que podrá obtener fotocopias o certificaciones de ellos, con excepción de
aquella documentación relativa a solicitudes de patente y de registro de
diseños industriales, que esté reservada hasta en tanto transcurren los
plazos establecidos en los artículos 114 y 158 de esta ley.

Los libros o cualquier otro medio en el cual se realicen las inscripciones,
no podrán salir por ningún motivo de las oficinas del Registro y cualquier
diligencia judicial o administrativa se ejecutará en las mismas en
presencia de un funcionario designado por el Registrador.

Se presumirá que son del conocimiento público los datos de las
inscripciones y demás asientos que consten en el Registro y, en
consecuencia, afectarán a terceros sin necesidad de otro requisito de
publicación.

TITULO IV DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
CAPITULO II - CLASIFICACIONES

ARTICULO 164. Clasificación marcaria.

Para efectos de la clasificación de los productos y servicios para los
cuales se solicite el registro de marcas, se aplicará la Clasificación
Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.

Cuando hubiese duda en cuanto a la clase en que deba ser colocado un
producto o un servicio, ella será resuelta por el Registro, el que podrá,
si lo considera oportuno, hacer las consultas técnicas pertinentes. En todo
caso, las publicaciones que la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual efectúe con relación a la clasificación marcaria, se tomarán en
cuenta como guía sobre la correcta clasificación de los productos y
servicios.

Los productos o servicios no se considerarán similares entre sí por razón
de que figuren en la misma clase, ni se considerarán diferentes entre sí
por razón de que figuren en diferentes clases.

ARTICULO 165. Clasificación de patentes.

A efectos de clasificar por su materia técnica los documentos relativos a
las patentes de invención y de modelo de utilidad, se aplicará la
Clasificación Internacional de Patentes.

ARTICULO 166. Clasificación de diseños industriales.

A efectos de clasificar los diseños industriales se aplicará la
Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales.

ARTICULO 167. Actualización de clasificaciones.

Cuando las clasificaciones internacionales mencionadas en los artículos
anteriores sean objeto de modificaciones o actualizaciones, el Ministerio
de Economía podrá mediante acuerdo ministerial facultar al Registro para
que aplique las clasificaciones en su versión más moderna y actualizada.

El Registro deberá tener en sus oficinas copias o ejemplares de las
clasificaciones internacionales mencionadas en el presente capítulo, a fin
de que puedan ser consultadas sin costo alguno por los usuarios o
interesados.

TITULO IV DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
CAPITULO III - TASAS Y OTROS PAGOS

ARTICULO 168. Tasas.

Las tasas que correspondan de conformidad con esta ley, serán fijadas por
el Organismo Ejecutivo por medio de Acuerdo Gubernativo y por conducto del
Ministerio de Economía.

ARTICULO 169. Reducción de tasas para inventores.

Cuando el solicitante de una patente o de un registro fuese el propio
inventor o el diseñador, que no hubiese realizado la invención, el modelo
de utilidad o el diseño industrial en ejecución de un contrato de obra, de
servicio o de trabajo, y su situación económica no le permitiese sufragar
las tasas para tramitar su solicitud de patente o para mantener la patente
concedida, sólo estará obligado a pagar una décima parte del monto de la
tasa respectiva. Para tal efecto, deberá acompañar a la solicitud
respectiva, o bien, presentar al momento de pagar las tasas anuales o de
prórroga, acta notarial en donde conste declaración bajo juramento de tales
circunstancias.

Si se estableciere que la información contenida en la declaración a que se
refiere el párrafo uno anterior no se ajusta a la verdad, el solicitante
deberá proceder al pago de la diferencia del monto de las tasas, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que en su caso pudiesen
corresponder.

Si antes de transcurrir cinco años desde la fecha de presentación de la
solicitud de patente o de registro, ésta o los derechos derivados de la
misma se transfieren a un tercero, no se inscribirá la transferencia
mientras no se acredite el pago de la diferencia del monto de la tasa que
hubiese correspondido pagar ordinariamente. Se exceptúa de esta disposición
la transferencia por vía sucesoria cuando el heredero o los herederos no
tengan capacidad económica para satisfacer el monto de las tasas
respectivas, lo que deberán acreditar en la misma forma establecida en el
párrafo uno de este artículo.

ARTICULO 170. Anualidades en materia de patentes.

Para mantener en vigencia una patente deberán pagarse tasas anuales. Podrán
pagarse dos o más tasas anuales por anticipado.

Cada tasa anual debe pagarse anticipadamente, antes de cada aniversario de
la fecha de presentación de la solicitud. La primera tasa anual se pagará
antes de comenzar el tercer año contado desde la fecha de presentación de
la solicitud.

Una tasa anual también podrá pagarse dentro de los seis meses siguientes a
su vencimiento, pero en este caso deberá pagarse también el recargo
correspondiente. La patente mantendrá su vigencia plena durante ese período
de gracia.

La falta de pago de alguna de las tasas anuales conforme a este artículo
producirá de pleno derecho la caducidad de la patente.

El recibo que acredite el pago de tasas anuales debe ser presentado al
Registro, a fin de que se tome nota del pago y se ponga razón en la
inscripción de la patente. El recibo deberá ser devuelto al titular de la
patente, inmediatamente después de que se haya efectuado el asiento o razón
correspondientes y con una certificación que lo acredite.

ARTICULO 171. Honorarios por servicios.

Las honorarios que correspondan por los servicios de información y emisión
de certificaciones que proporcione el Registro, serán fijadas por el
Organismo Ejecutivo por medio de Acuerdo Gubernativo y por conducto del
Ministerio de Economía.

TITULO V DE LA REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL
CAPITULO UNICO: ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL

ARTICULO 172. Disposiciones generales.

Se considera desleal todo acto que sea contrario a los usos y prácticas
honestas del comercio realizado en toda la actividad comercial e
industrial.

Para que exista un acto de competencia desleal, no es necesario que quien
lo realice tenga la calidad de comerciante, ni que haya una relación de
competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto.

En caso de contradicción entre las disposiciones de este capítulo y las que
sobre la misma materia contemple el Código de Comercio y cualesquiera otras
leyes, prevalecen las primeras para el caso específico de la competencia
desleal en materia de propiedad industrial.

ARTICULO 173. Actos de competencia desleal en materia de propiedad
industrial. Constituyen actos de competencia desleal en materia de
propiedad industrial, entre otros, los siguientes:

Todo acto u omisión que origine confusión o un riesgo de asociación o
debilitamiento del carácter distintivo de un signo, con respecto a los
productos, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos;

La utilización, la promoción o la divulgación de indicaciones o hechos
falsos o inexactos capaces de denigrar o de desacreditar los
productos, bienes, los servicios, la empresa o el establecimiento
ajenos o que puedan inducir a error con respecto a la procedencia, la
naturaleza, el modo de fabricación, la aptitud para su empleo, uso o
consumo, la cantidad u otras características de los productos o
servicios propios o ajenos;

La utilización indebida o la omisión de informaciones veraces, cuando
las mismas sean susceptibles de inducir a error con respecto a la
procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, la aptitud para su
empleo, uso o consumo, la cantidad u otras características de los
productos o servicios propios o ajenos;

La utilización por un tercero de un producto que esté protegido por
las leyes de propiedad intelectual para moldear, calcar, copiar o de
otro modo reproducir ese producto a fin de aprovechar con fines
comerciales los resultados del esfuerzo o del prestigio ajenos, salvo
que el acto esté tipificado como delito;

El uso de un signo distintivo cuyo registro esté prohibido conforme al
artículo 20 párrafo uno literales i), j), k), l), m), n), ñ), o) y p)
de esta ley;

El uso en el comercio de un signo cuyo registro esté prohibido
conforme al artículo 21 literales b), c) y e) de esta ley;

El uso no autorizado de un secreto empresarial ajeno, así como
cualquier acto de comercialización, promoción, divulgación o
adquisición indebida de tales secretos; y

El uso no autorizado en el comercio de etiquetas, envoltorios, envases
y demás medios de empaque o presentación de los productos o de
identificación de los servicios de un comerciante o de copias,
imitaciones o reproducciones de los mismos que puedan inducir a error
o confusión sobre el origen de los productos o servicios.

ARTICULO 174. Secretos empresariales.

Para los fines de esta ley, tendrá la calidad de secreto empresarial la
información que tenga un valor comercial por el hecho de que su propietario
la mantiene reservada y que:

No sea, como conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus
componentes, generalmente conocida, ni fácilmente accesible para
personas que se encuentran en los círculos en los que normalmente se
utiliza ese tipo de información; y

Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo
poseedor para mantenerla secreta.

ARTICULO 175. Actos desleales relativos a secretos empresariales.

Constituyen actos de competencia desleal en materia de secretos
empresariales, entre otros, los siguientes:

Explotar, sin autorización de su propietario, un secreto empresarial
al que se ha tenido acceso violando una obligación de reserva
resultante de una relación contractual o laboral;

Comunicar o divulgar, sin autorización de su propietario, el secreto
empresarial referido en la literal anterior en provecho propio o de un
tercero, o para perjudicar a dicho propietario;

Adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o contrarios a los
usos comerciales honestos;

Explotar, comunicar, promocionar o divulgar un secreto empresarial que
se ha adquirido por los medios referidos en la literal anterior;

Explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra persona
sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo comunicó adquirió el
secreto por los medios referidos en la literal c), o que no tenía
autorización de su propietario para comunicarlo; y

Comunicar, promocionar o divulgar el secreto empresarial obtenido
conforme la literal e), en provecho propio o de un tercero, o para
perjudicar al propietario del secreto empresarial.

ARTICULO 176. Medios desleales.

Un secreto empresarial se considerará adquirido deslealmente cuando la
adquisición resultara, entre otros, del incumplimiento de un contrato u
otra obligación, del abuso de confianza, del soborno, de la infidencia, del
incumplimiento de un deber de lealtad o la instigación a realizar
cualquiera de estos actos.

ARTICULO 177. Divulgación para autorización de ventas.

Cuando con motivo o dentro del procedimiento administrativo que se deba
seguir ante una autoridad para obtener la autorización para la
comercialización o la venta de un producto farmacéutico o agroquímico que
contenga un nuevo componente químico, se requiriera la presentación de
datos de pruebas u otra información no divulgada que total o parcialmente
tenga la calidad de secreto empresarial y cuya generación sea el resultado
de un esfuerzo considerable, la entrega podrá hacerse bajo garantía de
confidencialidad y, en consecuencia, quedarán protegidos contra su
divulgación o uso comercial desleal, salvo cuando la divulgación sea
necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas adecuadas
para asegurar que esos datos o información queden protegidos contra todo
uso comercial desleal.

Ninguna persona individual o jurídica distinta a la que haya presentado los
datos o la información a que se refiere el párrafo anterior podrá, sin
autorización escrita de ésta última, contar con esos datos o información o
invocarlos en apoyo a una solicitud para la aprobación de un producto
aunque ello no implique su divulgación, durante un plazo de quince años
contado a partir de la fecha en que la autoridad administrativa competente
hubiere concedido a la persona titular de esos datos o información, la
aprobación para la comercialización o venta de su producto.







TITULO VI ACCIONES PROCESALES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 178. Principios generales.

En todo proceso judicial para la protección de los derechos regulados en
esta ley y para combatirlos actos de competencia desleal, deberán
observarse los siguientes principios generales:

Los derechos de propiedad industrial son derechos de orden privado,
sin perjuicio de la obligación del Estado de tutelar y proteger estos
derechos; y

El Estado velará porque se establezcan medidas eficaces, prontas y
eficientes contra cualquier acto u omisión infractora de los derechos
de propiedad industrial, inclusive para prevenir dichas infracciones y
disuadir nuevas infracciones.

ARTICULO 179. Legitimación de licenciatarios.

Salvo expresa estipulación contractual en contrario, el licenciatario
exclusivo podrá promover las acciones judiciales establecidas en esta ley
con el objeto de proteger sus derechos como tal.

Si el contrato de licencia no autoriza al licenciatario para actuar
judicialmente, éste podrá iniciar las acciones respectivas si comprueba
haber requerido al titular del derecho que las ejerciera y que han
transcurrido más de dos meses, contados a partir de la fecha del
requerimiento, sin que se hubiesen promovido. No obstante, antes de
transcurrir ese plazo el licenciatario podrá solicitar y obtener las
providencias precautorias establecidas en esta ley.

El titular del derecho infringido podrá en cualquier tiempo apersonarse en
el proceso iniciado por el licenciatario.

ARTICULO 180. Legitimación de cotitulares.

En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá
promover la acción con motivo de una infracción sin que sea necesario el
consentimiento de los demás, salvo acuerdo o pacto en contrario.

ARTICULO 181. Competencia.

Los juzgados de ramo civil son competentes para conocer de las acciones
civiles o mercantiles promovidas de conformidad con lo establecido en esta
ley, salvo que se establezcan y organicen juzgados con competencia especial
para conocer de tales materias.

ARTICULO 182. Procedimientos.

Los procesos civiles o mercantiles que se promuevan en ejercicio de las
acciones reguladas por esta ley se tramitarán de acuerdo con el
procedimiento del juicio oral, establecido en el Libro Segundo, Título II,
Capítulos I y II del Código Procesal Civil y Mercantil.

No obstante lo dispuesto en este artículo y cualquier otra disposición
contenida en la presente ley, que de lugar a acciones civiles o
mercantiles, los interesados también podrán utilizar métodos alternativos
de resolución de controversias, tales como la conciliación y el arbitraje.

ARTICULO 183. Emplazamiento de terceros.

En todos los procesos regulados por esta ley, se emplazará como terceros a
todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos en el registro
respectivo con relación al derecho infringido o cuya anulación o nulidad se
pretende.

ARTICULO 184. Cálculo de indemnización.

La indemnización de daños y perjuicios que proceda como consecuencia de los
procesos regulados por esta ley se calculará, entre otros, en función de
los criterios siguientes:

Según el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como
consecuencia de la infracción, de la explotación del registro o de la
patente nula o anulada o de los actos de competencia desleal;

Según el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como
resultado de los actos de que motivaron la acción; o

Según el precio que el demandado habría tenido que pagar por concepto
de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del
derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera
concedido.

ARTICULO 185. Contenido de la sentencia.

La sentencia que declare con lugar alguna de las acciones previstas en esta
ley, además de resolver sobre el fondo del asunto, deberá, según el caso y
teniendo en cuenta la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de
la infracción, las medidas ordenadas y los derechos de terceros:

Ordenar que las mercancías infractoras sean, sin indemnización alguna,
retiradas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar
daños al titular del derecho, o que sean destruidas como objetos de
ilícito comercio, principalmente cuando afecten o puedan afectar la
salud o la vida de las personas o de los animales, la preservación de
los vegetales, o bien cuando pudiesen causar daños graves al medio
ambiente;

Disponer que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado
predominantemente en la producción de las mercancías infractoras, sean
apartados de los circuitos comerciales o destruidos como objetos de
ilícito comercio, sin indemnización alguna para su propietario, como
medio para reducir al máximo los riesgos de nuevas infracciones;

Prohibir que las mercancías infractoras ingresen a los circuitos
comerciales;

Disponer que las mercancías infractoras, previa eliminación o retiro
de los signos distintivos, puedan ser entregadas gratuitamente por el
juez a entidades no lucrativas, privadas o públicas, para que puedan
utilizarlas exclusivamente en obras o actividades de beneficencia
social;

Disponer que cesen los actos infractores o de competencia desleal y
que se tomen las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y
para evitar su repetición, así como el resarcimiento de los daños y
perjuicios.


TITULO VI ACCIONES PROCESALES
CAPITULO II - ACCIONES CIVILES

SECCION UNO - PROVIDENCIAS CAUTELARES

ARTICULO 186. Procedimiento.

Quien inicie o pretenda iniciar una acción relativa a derechos de propiedad
industrial, o bien, con motivo de la comisión de actos de competencia
desleal de conformidad con lo establecido en esta ley, podrá pedir al juez
competente que ordene cualquier providencia cautelar que estime conveniente
con el objeto de proteger sus derechos, impedir o prevenir la comisión de
una infracción, evitar sus consecuencias y obtener o conservar pruebas. El
juez en la misma resolución en la que decrete las medidas solicitadas podrá
requerir al actor que previamente a su ejecución preste fianza u otra
garantía suficiente para proteger a la parte afectada por la medida y a la
propia autoridad y asimismo para impedir abusos.

Las providencias cautelares podrán también pedirse con posterioridad a la
presentación del memorial de demanda. Cuando la providencia no se solicita
previamente, sino con la demanda o posterior a ésta no será necesario
constituir garantía alguna.

El juez deberá ordenar y ejecutar las medidas que le solicitasen dentro del
improrrogable plazo de dos días, siempre que el actor o peticionario
hubiere acompañado prueba de la titularidad del derecho infringido y
evidencia de la que resulten indicios que permitan razonablemente presumir
la infracción o la inminencia de ésta. En el supuesto que se requiera
garantía, el plazo establecido al inicio de este párrafo será de cuarenta y
ocho horas contados a partir de la presentación de la fianza o garantía
requerida.

Todas las providencias cautelares se tramitarán y ejecutarán sin
notificación, ni intervención de la parte demandada, pero deberán
notificarse a ésta en el momento de su ejecución o inmediatamente después
de ello. Los tribunales tomarán las medidas necesarias para asegurar que la
solicitud de providencias cautelares sea mantenida en reserva.

Si las providencias se ordenan antes de iniciarse la acción, las mismas
quedarán sin efecto de pleno derecho si quien las obtuvo no presenta la
demanda correspondiente dentro de un plazo de quince días, contado desde la
fecha en que se hayan ejecutado las medidas.

ARTICULO 187. Medidas.

El Juez ordenará, según el caso, las providencias que prudentemente tiendan
a la protección del derecho del actor o peticionario, tales como:

La cesación inmediata del uso, aplicación, colocación y
comercialización de los productos infractores y de los actos
desleales;

El comiso de los productos infractores, incluyendo los envases,
empaques, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad,
maquinaria y otros materiales resultantes de la infracción o usados
para cometerla y de los medios que sirvieran predominantemente para
realizar la infracción;

La prohibición de la importación de los productos, materiales o medios
referidos en la literal anterior;

La confiscación y traslado a los depósitos judiciales de los
productos, materiales o medios referidos en la literal b);

Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de
la infracción o de los actos de competencia desleal, incluyendo la
destrucción de los productos, materiales o medios referidos en la
literal b) cuando los mismos causen un daño o constituyan un riesgo
que atente contra la salud o la vida humana, animal o vegetal, o
contra el medio ambiente;

La anotación de la demanda sobre la inscripción cuya nulidad o
anulación se pretende; y

La suspensión de los registros o licencias sanitarias o de otra
naturaleza, que resulten necesarios para la internación, distribución,
venta o comercialización de los productos infractores.

El simple retiro de las marcas usadas o colocadas ilícitamente no impedirá
que las medidas establecidas en el presente artículo continúen vigentes ni
será suficiente para que las mercancías o productos se introduzcan en los
circuitos comerciales.

ARTICULO 188. Contragarantía.

Una vez otorgada o concedida una providencia o medida cautelar que tienda a
asegurar las resultas del proceso en cuanto a la pretensión restauradora en
una acción civil o mercantil, la misma no podrá ser dejada sin efecto
mediante una caución o garantía. La caución o garantía solamente podrá ser
otorgada para lograr el levantamiento de providencias o medidas cautelares
que tiendan a asegurar o proteger una pretensión indemnizatoria propiamente
dicha. Por lo tanto, no será aplicable el artículo 533 del Código Procesal
Civil y Mercantil o cualquier otra disposición similar a las providencias o
medidas cautelares como las descritas en las literales a), b), c), d), e) y
f) del párrafo primero del artículo 187 de esta ley.

ARTICULO 189. Reconocimiento judicial.

El peticionario puede en la demanda o en la petición de providencias
cautelares, solicitar que previamente se practique un reconocimiento
judicial en lugares, documentos o cosas que guarden relación con el derecho
infringido, o bien, en donde presuntamente se estén cometiendo o preparando
actos tendientes a la realización de la infracción de derechos de propiedad
industrial o actos de competencia desleal, en cuyo caso el juez lo ordenará
y ejecutará sin requerir garantía alguna. Para los efectos consiguientes,
la resolución que ordene la práctica del reconocimiento judicial llevará
implícita la orden de allanamiento.

El reconocimiento judicial podrá complementarse con la presencia de peritos
designados por la parte actora o por el propio tribunal; asimismo el juez
podrá ordenar la exhibición de cosas muebles o documentos. A petición de
parte y a juicio del juez, podrá asimismo practicarse medios científicos de
prueba y tomarse fotografías o captarse con imagen y sonido los objetos o
los lugares inspeccionados y, en el caso de los documentos, se podrán
examinar y copiar por cualquier medio.

En la diligencia del reconocimiento judicial el juez podrá ordenar las
providencias cautelares que se hayan solicitado y, si fuere el caso, fijará
el monto de la garantía correspondiente, de conformidad con lo establecido
en el artículo 186 de esta ley. Si en el plazo de cinco días siguientes el
solicitante no presta o constituye la garantía fijada, el juez ordenará
levantar las medidas decretadas.

SECCION DOS - MEDIDAS EN FRONTERA

ARTICULO 190. Medida cautelar en frontera.

El titular de un derecho protegido por esta ley relativo a marcas de
fábrica o de comercio, o su licenciatario, que tenga indicios suficientes
de una presunta importación o exportación de mercancías que lesionen o
infrinjan sus derechos, podrá pedir a las autoridades judiciales que se
ordene a la aduana respectiva suspender el despacho e internación o el
proceso de exportación de las mismas.

No podrá suspenderse la importación de mercancías en tránsito, ni de
aquellas que hayan sido comercializadas en otro país por el propio titular
del derecho o con su consentimiento. Tampoco se aplicarán medidas en
frontera a las importaciones no comerciales que formen parte del equipaje
personal de los viajeros.

ARTICULO 191. Competencia y contenido de la solicitud.

Será competente para conocer de la solicitud de la medida en frontera el
juez de primera instancia que tenga jurisdicción en el territorio en donde
se ubique la aduana correspondiente. En todo caso, además de las
disposiciones especiales contenidas en esta sección, serán aplicables las
disposiciones y el procedimiento establecido en esta ley para el caso de
las providencias cautelares.

Además de los requisitos pertinentes, en la solicitud de medidas en
frontera el peticionario deberá:

Aportar pruebas de las que se desprendan indicios razonables de la
supuesta infracción; y

Describir en forma suficientemente detallada las mercancías ilegítimas
y la naturaleza de las que se presume serán importadas o exportadas, a
fin de que éstas puedan ser reconocidas fácilmente por las autoridades
aduaneras.

El juez podrá, previamente a resolver, requerir al solicitante que presente
pruebas o informaciones adicionales.

ARTICULO 192. Notificación de la suspensión.

La resolución que ordene la suspensión deberá notificarse inmediatamente al
solicitante y, una vez que ha sido ejecutada, al importador, consignatario
o exportador de las mercancías o productos. En este último caso, las
notificaciones podrán válidamente realizarse a los agentes aduanales
acreditados ante la respectiva aduana.

ARTICULO 193. Duración de la suspensión.

La suspensión de importaciones o exportaciones tendrá vigencia por un plazo
de diez días, contado a partir de la fecha de la notificación de la
resolución correspondiente al solicitante. Dicho plazo puede ser prorrogado
una sola vez por diez días más, si dentro del plazo original, el
solicitante de la medida comprueba que ha iniciado acción judicial sobre el
fondo del asunto o ha obtenido de la autoridad judicial la confirmación de
la suspensión como medida cautelar.

Si la acción judicial sobre el fondo del asunto no es promovida, o la
medida no es decretada judicialmente como providencia cautelar, vencido el
plazo establecido en el párrafo anterior o su prórroga, la suspensión
quedará sin efecto y la autoridad aduanera procederá al despacho de las
mercancía respectivas.

Los funcionarios judiciales que ordenen o ejecuten medidas en frontera,
quedarán eximidos de toda responsabilidad, salvo que se probare que
actuaron de mala fe o sin estricto apego a las normas contenidas en este
capítulo.

ARTICULO 194. Derecho de inspección e información.

Sin perjuicio de la obligación de brindar protección a la información
confidencial, las autoridades judiciales que ordenaren la medida en
frontera, podrán autorizar a quien las promovió el libre acceso a las
mercancías o productos retenidos, a fin de que pueda inspeccionarlas y
obtener medios adicionales de prueba en apoyo de su reclamo. Igual derecho
tendrá el importador o exportador. Esta medida se realizará en presencia de
la autoridad judicial respectiva, con citación de la parte contraria.

ARTICULO 195. Indemnización.Quien solicitó la medida en frontera será
responsable ante el importador, el consignatario y el propietario de las
mercancías retenidas, por los daños y perjuicios causados en los siguientes
casos:

Si no presenta la demanda dentro del plazo de quince días siguientes a
la fecha en que se haya ejecutado la medida;

Si la medida fuere revocada; o

Si se declara improcedente la demanda.

SECCION TRES - ACCION CIVIL POR INFRACCION Y DE REIVINDICACION

ARTICULO 196. Acción civil por infracción.

El titular de un derecho protegido en virtud de esta ley, podrá entablar
acción judicial contra cualquier persona que infringiere su derecho o que
ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Con ese
objeto, para que se mantengan y respeten dichos derechos y para que se le
restituya en el pleno ejercicio y goce de los mismos, el titular del
derecho podrá ejercer judicialmente cualquiera de las acciones establecidas
en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 35 de esta ley.

ARTICULO 197. Reivindicación del derecho.

Cuando una patente o un registro se hubiese solicitado u obtenido por quien
no tenía derecho a ello, o en perjuicio de otra persona a la que también
correspondiese tal derecho, el afectado podrá en su demanda pedir que le
sean transferidos la solicitud en trámite o el derecho concedido.

ARTICULO 198. Infracción durante la tramitación.

El titular de una patente o de un diseño industrial, podrá demandar una
compensación por daños y perjuicios a quien, sin su autorización, haya
usado o explotado la invención reivindicada, el modelo de utilidad o el
diseño industrial durante el período comprendido entre la fecha de
publicación de la solicitud y la fecha de otorgamiento de la patente o de
la inscripción.

El resarcimiento por daños y perjuicios sólo procederá, en este caso, con
respecto a la materia reivindicada en la patente o el registro y se
calculará en función de la explotación efectivamente realizada por el
demandado durante el período mencionado.

ARTICULO 199. Presunción de empleo del procedimiento patentado.

Cuando el objeto de una patente de invención sea un procedimiento para
obtener un producto nuevo y éste fuese producido por un tercero sin el
consentimiento del titular de la patente, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el producto ha sido obtenido mediante el procedimiento
patentado. Por lo tanto, corresponderá al demandado probar que ha utilizado
un procedimiento diferente.

En la presentación de cualquier prueba en contrario, se tendrán en cuenta
los intereses legítimos del demandado para la protección de sus secretos
empresariales, aunque ello no le relevará de la carga de la prueba.

ARTICULO 200. Caducidad de la acción.

La acción civil por infracción de los derechos conferidos por esta ley,
caduca a los dos años contados a partir de que el titular del derecho
infringido tuvo conocimiento de la infracción, o bien, a los cinco años
contados a partir de que se cometió por última vez la infracción,
aplicándose el plazo que venza primero. En el caso de infracción en materia
de invenciones establecido en el artículo 198 de esta ley, la acción
respectiva caducará a los cinco años contados a partir de la fecha de
otorgamiento de la patente.

La acción de reivindicación del derecho caducará a los cinco años contados
a partir de la fecha de inscripción de la patente o registro. No
prescribirá el derecho ni caducará la acción, si quien obtuvo la patente o
el registro hubiese actuado de mala fe.

SECCION CUATRO - ACCION DE NULIDAD O ANULACION

ARTICULO 201. Legitimación.

La acción para que se declare la nulidad del registro de un signo
distintivo o de una patente o registro de diseño industrial, en los casos
establecidos en los artículos 67 y 139 de esta ley, podrá ser planteada por
el Procurador General de la Nación, cuando se afecten intereses del Estadoy
también por cualquier persona que se considere afectada.

La acción para anular un registro o una patente sólo puede ser planteada
por la parte afectada por el otorgamiento del registro o de la patente,
quien también podrá demandar la reivindicación del signo, de la invención,
del modelo de utilidad o del diseño industrial y el pago de los daños y
perjuicios causados.

ARTICULO 202. Acción, excepción o reconvención.

La nulidad o anulación de un derecho protegido de acuerdo con esta ley
puede plantearse como acción, como excepción perentoria o en vía de
reconvención.

ARTICULO 203. Caducidad.

La acción para que se declare la nulidad absoluta de un registro o de una
patente no caduca.

La acción de anulación de un registro o de una patente caduca a los cinco
años siguientes a la fecha del registro o del otorgamiento de la patente,
si el signo distintivo, la invención, el modelo de utilidad o el diseño
industrial han estado en el comercio por lo menos durante un plazo de dos
años. Si el signo, la invención, el modelo de utilidad o el diseño
industrial no han sido usados comercialmente, el plazo de caducidad de la
acción de anulabilidad será de tres años, contado a partir de la fecha del
primer uso no comercial. No corre el plazo de caducidad de la acción de
anulación en tanto el signo, la invención, el modelo de utilidad o el
diseño industrial no sean usados comercialmente por el presunto infractor,
ni cuando los mismos han sido obtenidos de mala fe por el demandado.

SECCION CINCO - ACCION CONTRA ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL EN MATERIA DE
PROPIEDAD INDUSTRIAL

ARTICULO 204. Legitimación activa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, la persona que se
considere afectadapodrá pedir a la autoridad competente la constatación y
declaración del carácter ilícito de un presunto acto de competencia
desleal.

Cualquier persona que se considere afectada podrá iniciar directamente una
acción contra un acto de competencia desleal. Además de la persona
directamente perjudicada por el acto, podrá ejercer la acción cualquier
asociación u organización representativa de algún sector profesional,
empresarial o de los consumidores cuando resulten afectados los intereses
de sus miembros.

Para el ejercicio de esta acción no es indispensable comprobar ser titular
de un derecho protegido por esta ley; en consecuencia, al demandante
únicamente corresponderá probar la existencia de un acto de competencia
desleal por parte del demandado.

ARTICULO 205. Caducidad de la acción.

La acción por competencia desleal caduca a los dos años contados a partir
de que el titular del derecho tuvo conocimiento del acto de competencia
desleal, o a los cinco años contados a partir de que se cometió por última
vez el acto, aplicándose el plazo que venza más tarde.

TITULO VI ACCIONES PROCESALES
CAPITULO III - ACCIONES PENALES

ARTICULO 206. Ejercicio de la acción penal.

Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en contra
de los responsables de los delitos y faltas tipificados en materia de
Propiedad Industrial en el Código Penal y otras leyes. El titular o
licenciatario de los derechos infringidos podrá provocar la persecución
penal denunciando la violación de tales derechos o adherirse a la ya
iniciada por el Ministerio Público, entidad que estará obligada a actuar
directa e inmediatamente en contra de los responsables. Podrá también
instar la persecución penal cualquier asociación u organización
representativa de algún sector de la producción o de los consumidores.

ARTICULO 207. Providencias cautelares.

El Ministerio Público requerirá al Juez competente que autorice
cualesquiera de las providencias cautelares establecidas en esta ley o en
el Código Procesal Penal y que resulten necesarias para salvaguardar los
derechos reconocidos y protegidos por esta ley y en los tratados
internacionales sobre la materia de los que Guatemala sea parte, y que
estén resultando infringidos, o bien, cuando su violación sea inminente.

Presentada la solicitud, el Juez procederá conforme lo establecido en los
artículos 186 y 187 de esta ley, autorizando al Ministerio Público para que
proceda a su ejecución con el auxilio de la autoridad policiaca necesaria.

ARTICULO 208. Procedimiento específico.

En cualquier estado del proceso, si existe acuerdo entre el titular o
licenciatario de los derechos infringidos y la persona o personas
responsables sindicadas del ilícito penal, y los primeros han sido
resarcidos satisfactoriamente del daño ocasionado y se les ha pagado, o
bien, garantizado debidamente los perjuicios producidos por la comisión de
alguno de los delitos establecidos en materia de Propiedad Intelectual, el
Ministerio Público, previa autorización judicial, podrá abstenerse de
continuar la acción penal de conformidad con lo que establece el Código
Procesal Penal. En este caso, el juez ordenará levantar las medidas
cautelares respectivas, así como archivar el expediente.

TITULO
VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO I - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 209. Solicitudes en trámite.

Las solicitudes que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en
vigencia de esta ley, continuarán tramitándose conforme el procedimiento
establecido en la legislación vigente en la fecha de su presentación, pero
los registros, inscripciones o patentes resultado de dichas solicitudes se
regirán por las disposiciones y se otorgarán por los plazos que establece
la presente.

Las solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se
encuentren pendientes de notificación por razones no imputables al
Registro, serán notificadas de conformidad con los procedimientos que
establece para el efecto el Código Procesal Civil y Mercantil.

ARTICULO 210. Normas especiales sobre solicitudes de patente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 211, serán aplicables a las
solicitudes de patente que estén en trámite al entrar en vigencia esta ley,
las disposiciones de los artículos 15, 93, 109, 121, 122 y 123 de esta ley.
El plazo para acreditar ante el Registro que se ha efectuado el depósito
conforme al artículo 109 será de dos meses contados a partir de la fecha de
vigencia de la presente.

La solicitudes de patente presentadas de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo ocho del artículo 70 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos
de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Anexo 1C del Acuerdo
de Marrakech), aprobado por el Decreto Número 37-95 del Congreso de la
República, se tramitarán con absoluta preferencia y de conformidad con las
disposiciones de la presente ley, aplicando los criterios de patentabilidad
establecidos en la misma, como si los mismos hubieren estado vigentes en la
fecha de presentación de dichas solicitudes.

A una solicitud de patente presentada bajo la vigencia de la Ley de
Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales
(Decreto Ley Número 153-85), que se encuentre en trámite y en la cual no se
ha procedido al nombramiento de expertos, podrán aplicarse las
disposiciones contenidas en los artículos 114, 115, 116, 117, 118, 119 y
120 de ésta, siempre y cuando así lo pida el solicitante. Para tal efecto,
la petición deberá formularse por escrito con firma legalizada por notario
y ser presentada dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada
en vigor de esta ley.

ARTICULO 211. Registros y patentes vigentes.

Los signos distintivos registrados de conformidad con leyes anteriores y
cuyos plazos no hubiesen vencido al momento de entrada en vigencia de esta
ley, conservarán la validez que dichas leyes les concedieron durante los
plazos para los que fueron otorgados o para los que hubieren sido
renovados. El plazo de las patentes y registros de diseños industriales que
no hayan vencido al momento de entrar en vigencia esta ley, podrá ampliarse
hasta los plazos máximos establecidos en los artículos 126 y 159 de la
misma, previa solicitud escrita que el titular deberá presentar ante el
Registro con dos meses de anticipación, por lo menos, al vencimiento del
plazo original de la patente o registro.

Las renovaciones subsecuentes de dichos registros, cuando procedan, se
efectuarán de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y quedarán
regidos por la misma; en consecuencia, las anualidades de patentes y
registros se calcularán y pagarán de acuerdo con las tasas que estén
vigentes en la fecha de pago.

ARTICULO 212. Expresiones o señales de propaganda vigentes.

Los registros de expresiones o señales de propaganda efectuados de
conformidad con las leyes anteriores, caducarán al cumplirse diez años
contados a partir de la entrada en vigor de esta ley. La renovación de
dichos registros podrá solicitarse dentro de dicho plazo y deberá
tramitarse de conformidad con las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 213. Acciones iniciadas anteriormente.

Las acciones judiciales de naturaleza civil en materias reguladas por esta
ley que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la misma, se
proseguirán hasta su resolución conforme a las disposiciones bajo las
cuales se iniciaron.

ARTICULO 214. Ministerio Público.

Dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley, el Fiscal
General de la República deberá crear y organizar una Fiscalía de Delitos
contra la Propiedad Intelectual.

TITULO
VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO II - DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 215. Normas supletorias.

Las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial, del Código Procesal
Civil y Mercantil y de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se
aplicarán supletoriamente en todo lo que no esté expresamente regulado por
esta Ley.

"ARTICULO 216. Modificación al artículo 275 del Código Penal.

Se reforma el artículo 275 del Código Penal, el cual queda así:"

ARTICULO 275. (VIOLACION A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL) .

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan, será
sancionado con prisión de uno a cuatro años y multa de un mil a quinientos
mil quetzales, quien sin el consentimiento del titular del derecho, realice
alguno de los siguientes actos:

introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta, almacenar o
distribuir productos o servicios amparados por un signo distintivo
registrado o por una imitación o falsificación de dichos signos, con
relación a los productos o servicios iguales o similares a los
protegidos por el registro;

usar en el comercio un nombre comercial, un emblema o una expresión o
señal de propaganda protegidos;

introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta, almacenar o
distribuir productos o servicios amparados por un signo distintivo
registrado, después de haberlo alterado, sustituido o suprimido, total
o parcialmente;

usar, ofrecer en venta, almacenar o distribuir productos o servicios
que lleven una marca registrada, parecida en grado de confusión a otra
registrada, después de que se haya emitido resolución ordenando el
cese del uso de dicha marca;

fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otras materiales
análogos que reproduzcan o contengan el signo registrado o una
imitación o falsificación del mismo, así como comercializar, almacenar
o detentar tales materiales;

rellenar o volver a usar con cualquier fin envases, envolturas o
embalajes que lleven un signo distintivo registrado;

usar en el comercio etiquetas, envoltorios, envases y demás medios de
embalaje o empaque de los productos o de identificación de los
servicios de un comerciante o de copias, imitaciones o reproducciones
de los mismos que puedan inducir a error o confusión sobre el origen
de los productos o servicios;

usar o explotar un secreto empresarial ajeno, así como cualquier acto
de comercialización, divulgación o adquisición indebida de tales
secretos;

revelar a un tercero un secreto empresarial que haya conocido con
motivo de su trabajo, puesto, cargo, profesión, relación de negocios o
en virtud de una licencia de uso, después de haber sido prevenido
sobre la confidencialidad de dicha información;

apoderarse de un secreto empresarial por cualquier medio, sin la
autorización de la persona que lo guarda o de su usuario autorizado;

fabricar, elaborar, comerciar, ofrecer en venta, poner en circulación,
almacenar o detentar productos amparados por una patente ajena;

emplear un procedimiento amparado por una patente ajena o ejecutar
cualquiera de los actos indicados en el literal anterior, respecto a
un producto obtenido directamente por ese procedimiento;

fabricar, elaborar, comercializar, ofrecer en venta, poner en
circulación, almacenar o detentar productos que en sí mismos o en su
presentación reproduzcan un diseño industrial protegido;

usar en el comercio, con relación a un producto o servicio, una
indicación geográfica falsa o susceptible de engañar al público sobre
la procedencia de ese producto o servicio, o sobre la identidad del
producto, de su fabricante o del comerciante que lo distribuye; y

usar en el comercio con relación a un producto, una denominación de
origen falsa o engañosa, aun cuando se indique el verdadero origen del
producto, se emplee una traducción de la denominación o se la use
acompañada de expresiones como "tipo", "género", "manera", "imitación"
u otras análogas.

La determinación de los supuestos contenidos en esta norma se hará con base
en las disposiciones aplicables de la Ley de Propiedad Industrial."

ARTICULO 217. Modificación al artículo 358 del Código Penal.

Se reforma el artículo 358 del Código Penal, el cual queda así:

"ARTICULO 358. (COMPETENCIA DESLEAL).

Quien realizare un acto calificado como de competencia desleal, de acuerdo
a las disposiciones sobre esa materia contenidas en la Ley de Propiedad
Industrial, será sancionado con multa de cincuenta mil a cien mil
quetzales, excepto que el hecho constituya un acto de violación a los
derechos de propiedad industrial tipificado en el artículo 275 de este
Código."

ARTICULO 218. Modificación al artículo 414 del Código Penal.

Se reforma el artículo 414 del Código Penal, el cual queda así:

"ARTICULO 414. (DESOBEDIENCIA)

Quien desobedeciere abiertamente una orden de un funcionario, autoridad o
agente de autoridad, dictada en el ejercicio legítimo de las atribuciones,
será sancionado con multa de cinco mil a cincuenta mil quetzales."

ARTICULO 219. Modernización del Registro.

Cuando el Registro esté en capacidad para hacerlo, podrá innovar
progresivamente el actual sistema de presentación de solicitudes,
tramitación, resolución e inscripción de las mismas, adoptando, entre otras
tecnologías, procesos de microfilmación de documentos y/o computarización o
sistematización electrónica.

ARTICULO 220. Normas derogadas.

Se deroga el Decreto Ley 153-85, Ley de Patentes de Invención, Modelos de
Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales; los artículos 355 y 356 del
Código Penal; y los literales b) y c) del numeral 3 del artículo 24-QUATER
del Decreto 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal,
adicionado por el artículo 3 del Decreto 79-97 del Congreso de la
República.

ARTICULO 221. Vigencia.

El presente decreto entrará en vigencia el día uno de noviembre del año dos
mil, y deberá publicarse en el diario oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO, PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A
LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL.



JOSE EFRAIN RIOS MONTT

PRESIDENTE

CARLOS WOHLERS MONROY CARLOS HERNANDEZ RUBIO
SECRETARIO SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, dieciocho de septiembre del año dos mil.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

PORTILLO CABRERA

LIC. J. LUIS MIJANGOS C. EDUARDO WEYMANN
SECRETARIO GENERAL MINISTRO DE ECONOMIA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA